Causa nº 637/2006 (Otros). Resolución nº 637-2006 de Corte Suprema, Cuenta de 27 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30859369

Causa nº 637/2006 (Otros). Resolución nº 637-2006 de Corte Suprema, Cuenta de 27 de Septiembre de 2006

JuezSi Directores Regionales Del Servicio De Impuestos Internos Realmente Tienen Funciones Jurisdiccionales,Procurador Fiscal De Santiago,Quienes Estuvieron Por Rechazar El Recurso De Inaplicabilidad Deducido En Autos. Ministros Alvarez
Sentido del falloACOGIDO RECURSO DE INAPLICABILIDAD
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Inaplicabilidad
Número de registrorec6372006-cor0-tri6050000-tip4
Partes INVERSIONES Y RENTAS SANTA IRIS LIMITADA
Número de expediente637-2006
Fecha27 Septiembre 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 71, comparece don A.O.S., abogado, en representación de INVERSIONES Y RENTAS SANTA IRIS LIMITADA, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Nueva Tajamar 481 Torre Norte Piso 21, comuna de Las Condes, deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Acerca de la gestión o juicio pendiente, que sirve de sustento a su recurso de inaplicabilidad, el compareciente precisa que corresponde al proceso sobre reclamación tributaria ingresado en apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que en dichos autos la reclamación fue substanciada y fallada ? en primera instancia ? por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de ?juez tributario?, actuando en virtud de una delegación del Director Regional respectivo. Indica que la delegación de facultades efectuada por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos es improcedente e infringe en forma manifiesta los artículos 6, 7, 19 N°3 inciso 4, 73 y 74 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que conforme a nuestro ordenamiento constitucional la facultad para crear tribunales corresponde sólo a la ley y, sin embargo, en la especie se ha dotado de atribuciones jurisdiccionales a Jefes de Departamento, a través de meras resoluciones de carácter administrativo.

Concluye que la reclamación tributaria planteada por su parte se tramitó y falló por una autoridad administrativa que carece de jurisdicción.

De esa forma, solicita que se declare inaplicable para este caso en particular los artículos 6 letra b) N°7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por ser contrarios a la Constitución Política de la Repú blica.

A fojas 96 doña M.T.M.O., Abogado Procurador Fiscal de Santiago, actuando por el FISCO DE CHILE, evacua el traslado conferido.

En primer término, la parte del Fisco de Chile plantea el rechazo del arbitrio de que se trata, basado en que la norma legal cuya declaración de inaplicabilidad se pide 78 no tiene el necesario carEn primer término, la parte del Fisco de Chile plantea el rechazo del arbitrio de que se trata, basado en que la norma legal cuya declaración de inaplicabilidad se pide 78 no tiene el necesario carácter ?decisorio litis?, es decir, no es de aquellas llamadas a resolver o solucionar la gestión pendiente, como lo exige el artículo 80 de la Constitución Política de la República. En efecto, continúa, para el fallo del recurso pendiente el tribunal sólo podrá considerar las normas atinentes a la materia debatida, que no es otra que la procedencia de las liquidaciones de Impuesto reclamadas. Agrega que, en definitiva, la finalidad que persigue el recurrente no es impedir que se aplique la norma legal impugnada sino que, lisa y llanamente, la eliminación del tribunal que conoció del reclamo, objetivo que no se aviene con la naturaleza del recurso intentado.

En cuanto al fondo del asunto, plantea que la norma legal cuestionada es perfectamente conciliable con el texto de la Carta Fundamental y que no se da la pretendida inconstitucionalidad. En efecto, señala el Fisco de Chile, el Director Regional no ha ?creado? un tribunal como se sostiene sino que se trata de uno normado por la propia ley, a saber: los artículos letra b)6 y 115 del Código Tributario y 19 B) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Conforme a ello, no puede sino concluirse, asevera, que el Director Regional ha actuado previa investidura regular, dentro de su competencia y en la forma prevista por la ley. Tampoco puede decirse, agrega, que los ?jueces tributarios? sean constitutivos de ?comisiones especiales?, en los términos que refiere el artículo 193 de la Carta Fundamental, sino que son, en propiedad, tribunales especiales y establecidos por la ley, regidos por el Código Tributario, haciendo notar que el propio Código Orgánico de Tribunales los reconoce. Se trata, prosigue, de tribunales establecidos por la ley y facultados por ella para conocer y fallar de las respectivas reclamaciones. No es posible sostener, entonces, que se esté en presencia de una ?delegación de facultades? dado que lo fanico que ha hecho el Director Regional es designar al funcionario destinado a ejercer su propia facultad jurisdiccional y del modo precisamente previsto en la ley. Agrega que no tiene nada de extraño ni de inconstitucional que la persona, que ha de servir el cargo o función, no esté designada con anterioridad, toda vez que así ocurre en muchas situaciones en nuestro ordenamiento, citando, a vía ejemplar, el caso de la subrogación de los jueces de letras y el de los Jueces Árbitros, tratándose de los arbitrajes forzosos. De esta manera, aduce, no se infringe el inciso cuarto del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política ni el artículo 73 del Estatuto Constitucional. Se afirma, por consiguiente, que el tribunal establecido por la ley en la materia está constituido por el mismo Director Regional y por el funcionario dependiente a quien el Director designe.

Se añade por la parte del Fisco de Chile que, para el caso de estimarse que los Directores Regionales no ejecutan función jurisdiccional, ha de concluirse también que no existe delegación de la misma y que, por ende, no existe reproche de constitucionalidad que pueda formularse.

A fojas 102, la señora F.J. de esta Corte emite su dictamen, expresando que, en su concepto, corresponde declarar inaplicable, para el caso concreto, la norma del artículo 116 del Código Tributario. En resumen, manifiesta en su informe que, en la especie, a través de una resolución administrativa, el Director Regional del Servicio de Impuestos ?juez establecido por la ley para resolver las reclamaciones de los contribuyentes ? delegó su atribución jurisdiccional en un funcionario de su dependencia a quien designó y atribuyó determinadas competencias. De este modo, concluye, al conocer de la reclamación un funcionario distinto del juez especialmente señalado por la ley, se quebranta la garantía del inciso cuarto, numeral tercero, del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también su artículo 76 y 77 de la Constitución Política de la República en su actual numeración.

Con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 6 letra B N°7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, atendida la generalidad de sus términos no cabe concluir que ellos digan relación con la delegaci 'f3n de facultades jurisdiccionales como específicamente lo hace el artículo 116, de modo que ellos se refieren a las demCon relación a la inconstitucionalidad de los artículos 6 letra B N°7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, atendida la generalidad de sus términos no cabe concluir que ellos digan relación con la delegaci 'f3n de facultades jurisdiccionales como específicamente lo hace el artículo 116, de modo que ellos se refieren a las demás facultades de índole administrativa que la ley asigna a los Directores Regionales de dicho Servicio, y por ende no infringen las normas constitucionales señaladas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, como se ha expresado precedentemente, con esta acción se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 6 letra B) N°7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, con relación a un proceso sobre reclamación tributaria. Sustentando esa pretensión, el recurrente ha planteado que dichas normas - que permiten al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios del mismo servicio para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando ?por orden del Director Regional? ? se encontrarían en contradicción con los artículos 6, 7, 19 N°3 inciso 4|, 73 y 74 de la Constitución Política de la República;

Segundo

Que, en síntesis, en el respectivo libelo se aduce que las normas legales impugnadas serían inconstitucionales en la medida que resulta inconciliable con los principios y mandatos de la Carta Fundamental y que, de ese modo, se tendría que la reclamación tributaria planteada por su parte fue substanciada y fallada por una autoridad administrativa que carece de jurisdicción, con lo cual se vulneraría el principio de legalidad y del debido proceso;

Tercero

Que cabe señalar que la jurisdicción es la función principal, característica e indispensable del Poder Judicial como órgano básico del Estado, puesto que consiste en su potestad de administrar justicia y que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 73 inciso , de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales, envuelve la atribución de ?conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado?, funciones que constituyen el ejercicio en exclusividad de la jurisdicción contenciosa que se ejerce cuando existe juicio, contienda o controversia suscitada entre dos o más partes que tienen interés en sus resultados. Los organismos en los cuales se radica esta funciTercero: Que cabe señalar que la jurisdicción es la función principal, característica e indispensable del Poder Judicial como órgano básico del Estado, puesto que consiste en su potestad de administrar justicia y que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 73 inciso , de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales, envuelve la atribución de ?conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado?, funciones que constituyen el ejercicio en exclusividad de la jurisdicción contenciosa que se...

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