Causa nº 6798/2013 (Apelación). Resolución nº 70710 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471926638

Causa nº 6798/2013 (Apelación). Resolución nº 70710 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso6798/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación537-2013 - C.A. de Puerto Montt
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que según quedó expresado en la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido, en representación de J.L.A., la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt y los funcionarios municipales que individualiza a quienes se acusa de haber desarrollado una persecución en contra de la recurrente que ha culminado con la no renovación del permiso municipal para desplegar su emprendimiento económico.

Segundo

Que como se ha resuelto por esta Corte Suprema en anteriores oportunidades, se decidió reexaminar el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley 18.971. Conforme a dicho análisis se ha concluido que este texto legal ampara la garantía constitucional de "la libertad económica" frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 1921 inciso de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.

Tercero

Que en efecto el legislador a través de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política.

Cuarto

Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección, acción que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N° 21 de la Carta.

Por otra parte, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 1921 inciso de la Constitución Política.

La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR