Causa nº 3794/2013 (Casación). Resolución nº 60939 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471911798

Causa nº 3794/2013 (Casación). Resolución nº 60939 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3794/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1258-2012 - C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1859-2010 - 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En esta compulsas rol Nº 1859-2010 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, doña J.V.L.C., dedujo demanda en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual, derivada del despojo violento de la tenencia material de un inmueble que había subarrendado, todo ello al amparo de un fallo judicial respecto del cual no fue debidamente emplazada, en contra de doña K.A.M.S., de doña J.K.S.M. y de don C.A.M.C., para que sean condenados a repararle los perjuicios que reclama a título de daño moral y daño patrimonial, por un total de $ 137.469.876, o lo que el tribunal fije, con costas.

Recibida la causa a prueba, el tribunal de primera instancia, por resolución de veintinueve de octubre del año dos mil doce, escrita a fojas 184, declaró abandonado el procedimiento, acogiendo el incidente planteado por la parte demandada.

Se alzó la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de treinta de abril del año dos mil trece, que se lee a fojas 205, confirmó la resolución apelada.

En contra de esta última decisión, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se anule la sentencia referida y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación en el fondo, la parte demandante señala que los jueces del mérito, al declarar abandonado el procedimiento, infringieron el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales; los artículos 1699, inciso , 1700 y 1706, todos del Código Civil; y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que el fallo impugnado, sin fundamento alguno, sostiene que el auto de prueba dictado en este procedimiento no fue notificado a los demandados, circunstancia que no es efectiva, como aparece de la constancia del receptor de 21 de septiembre de 2011. De esta manera, asegura, se ha vulnerado el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual los receptores son ministros de fe encargados, entre otras cosas, de hacer saber a las partes los decretos y resoluciones de los tribunales.

Por otra parte, continúa, dicha acta de notificación puede ser considerada como un instrumento público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1699, inciso del Código Civil, según el cual es aquel documento autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

En el mismo orden de consideraciones, señala, “de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe entre las partes del hecho de haberse otorgado, de su fecha y de haber sido otorgado realmente por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”. En este caso, explica, la notificación no contiene declaraciones de las partes, sino de un tercero que además es ministro de fe de acuerdo a la ley.

Teniendo en cuenta lo señalado, y el hecho de que tal actuación no fue impugnada por ninguno de los intervinientes en el juicio, sostiene que tiene el valor de plena prueba, de manera que al no haber sido ponderada y valorada por los sentenciadores del grado, se han transgredido las normas denunciadas.

En relación con la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, explica que el fallo impugnado sin razón ni fundamento, sustenta que sólo es útil, para los efectos de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, la última notificación del auto de prueba, cuestión que no es efectiva, toda vez que cualquiera de tales comunicaciones importa una manifestación de la intención de dar curso progresivo a los autos.

Segundo

Que son hechos de la causa los siguientes:

a.- el tribunal recibió la causa a prueba por resolución dictada el 24 de marzo de 2011.

b.- con fecha 21 de septiembre de...

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