Causa nº 4179/2013 (Otros). Resolución nº 71867 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471916382

Causa nº 4179/2013 (Otros). Resolución nº 71867 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2013

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezAlfredo Pfeiffer R.,Arturo Prado P.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente4179/2013
Número de registro4179-2013-71867
Fecha02 Octubre 2013
PartesJAQUE CON INGELOG CONSULTORES DE INGENIERIA Y SISTEMAS S.A.

Santiago, dos de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En autos RUC N° 1240020887-3 y RIT O-2089-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Y.O.J.R. dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en juicio laboral de aplicación general, en contra de INGELOG Consultores de Ingeniería y Sistemas S.A., representada por don D.O.I., y solidaria o subsidiariamente en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), representado por el Consejo de Defensa del Estado, que a su vez está representado por don S.U.M., a fin que se declare que el despido fue injustificado y se condene a la demandadas a pagar a la actora las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo legal del 50%, feriados legal y proporcional, más reajustes, intereses, multas y costas.

La demandada principal contestó el libelo solicitando el rechazo de la demanda con costas, argumentando que el contrato de la actora era por obra o faena y terminó por la causal del artículo 1595 del Código del Trabajo, dándose el aviso respectivo con la anticipación correspondiente. Agregó que la actora se desempeñó para la demandada en oportunidades anteriores en virtud de contratos de trabajo, colocándose, oportunamente, término a los mismos mediante finiquitos debidamente suscritos por la trabajadora y ratificados ante ministro de fe. Por otra parte, reconoce adeudar a la demandante feriados pero sólo por la suma de $880.750.

Por su parte, el Fisco de Chile al contestar la demanda, solicitó su rechazo, con costas.

El tribunal de primer grado, por sentencia de diez de enero de dos mil trece, concluyó que el contrato de la actora devino en uno de carácter indefinido, de manera que, resulta improcedente la causal invocada por la demandada a objeto de poner término al contrato de trabajo que la unió con la demandante. Asimismo, estableció que no existió entre la demandada principal y el demandado Ministerio de Obras Públicas, vínculo de subcontratación conforme a lo estatuido en los artículos 183-A y 183-B del Código Laboral. En consecuencia, acogió la demanda interpuesta por doña Y.O.J.R. en contra de INGELOG S.A., en cuanto declaró que el despido de la actora ha sido injustificado. Por consiguiente, condenó a la empleadora a pagar a la trabajadora demandante: 1.- $824.177, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $4.945.062, a título de indemnización por años de servicios; 3.- $2.472.531, por concepto de recargo legal, equivalente al 50% conforme lo establece el artículo 168, letra b), del Código del Trabajo; 4.- $965.126, por feriado legal; 5.- $48.076, por concepto de feriado proporcional; más reajustes e intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, sin costas. Por otra parte, rechazó la demanda deducida en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas.

En contra de la referida sentencia la demandada principal interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos , 159 Nº 5 y 177 del Código del Trabajo, y 12, 1545 y 1546 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 73 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó por estimar que no se incurrió en los errores de derecho alegados.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, acogiendo el recurso de nulidad, declarando que el contrato de trabajo de la actora fue por obra o faena y que el despido ha sido legal, debido y justificado y, en consecuencia, que no procede pago de indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio, ni recargo legal, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo

Que la parte demandada principal hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la unificación de jurisprudencia se formula respecto de las siguientes materias:

a)procedencia del contrato por obra o faena y la justificación de la causal de término del mismo establecida en el artículo 1595 del Código del Trabajo, por haber pactado las partes que su vigencia y duración se condicionaba al nacimiento y extinción de la obra o faena; y

  1. el poder liberatorio del finiquito y la renuncia de derechos laborales.

La recurrente funda su recurso sosteniendo que en la sentencia atacada la Corte de Apelaciones estima que el juez hace un exhaustivo análisis de los hechos y circunstancias en que se desarrolló la relación laboral de la actora con la demandada, para alcanzar la convicción que los contratos celebrados sucesivamente, aunque en ellos se indicaba ser a plazo fijo o por obra, adquirieron la calidad de definitivos y que los finiquitos suscritos carecían de eficacia por cuanto el trabajador no puede renunciar a derechos irrenunciables.

En cuanto a la primera materia planteada, explica que la tesis expuesta precedentemente se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los antecedentes N° 6.024-2012 y N° 2.853-2008, en que, en casos similares, determinó que habiéndose pactado por las partes un contrato por obra o faena y condicionado su duración a la extinción de la obra o faena que lo originó, lo que era de conocimiento de los trabajadores por haberse estipulado expresamente en los contratos de trabajo, configura un contrato por obra o faena cualquiera sea la duración de ésta, sin que ello genere consecuencias o altere la naturaleza jurídica del vínculo contractual.

En lo que concierne a la segunda materia propuesta, la demandada señala que el razonamiento indicado anteriormente no coincide con la doctrina sustentada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los roles N° 1.415-2010 y Nº 487-2011, ni con la sostenida por esta Corte en el ingreso Nº 2.320-2008, en que, en situaciones semejantes, se estableció por una parte, que el finiquito que cumple con los requisitos que contempla el artículo 177 del Código del Trabajo tiene pleno poder liberatorio, y por otra, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo los derechos laborales son renunciables una vez terminada la relación laboral.

Tercero

Que en lo que toca al primer capítulo del recurso intentado, esto es, la procedencia del contrato por obra o faena y la justificación de la causal de término del mismo establecida en el artículo 1595 del Código del Trabajo, la demandada principal, en apoyo de la pretensión del recurso, hace valer la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2013 por esta Corte en el ingreso N° 6.024-2012, caratulado “G.G.M. con M.S.M.” y que se lee a fojas 80 y siguientes, por la que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 28 de junio de 2012, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de la instancia que acogió la demanda estimando que los contratos de trabajo de los actores son de naturaleza indefinida y que la causal invocada es injustificada, de la que se desprende que se trata de un juicio en que los demandantes interpusieron acciones de nulidad de despido y despido injustificado por la causal prevista en el artículo 1595 del Código del Trabajo, basada esta última en la naturaleza indefinida de los contratos. En este caso, se estableció que los actores celebraron primero contratos de trabajo a plazo fijo con la demandada y luego, suscribieron contratos por obra o faena en cuya cláusula tercera se pactó que el contrato se celebraba para la ejecución de la obra o faena descrita en la cláusula segunda, esto es, “servicios aseos áreas comunes y mantención de áreas verdes y jardines Campus”, por lo que una vez que ella concluyera, automáticamente terminaría el contrato de los trabajadores por la causal del artículo 1595 del Código del Trabajo. Asimismo, se asentó que dicha obra fue adjudicada a la demandada, por el sistema de contratación directa, por la Universidad de Santiago de Chile, con fecha 1 de julio de 2000 y en este contrato se estipuló una duración inicial hasta el 30 de junio de 2002, acordándose que se renovaría año a año, salvo que la aludida Universidad comunicara a la demandada, con un mínimo de treinta días su intención de no perseverar en el contrato o prórroga; la Universidad envió carta a la demandada, de 6 de diciembre de...

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