Causa nº 32360/2014 (Casación). Resolución nº 97563 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577089994

Causa nº 32360/2014 (Casación). Resolución nº 97563 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso32360/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación202-2014 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-228-2013 JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, seis de julio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rit C-228-2013, Ruc 1320514262-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, caratulados “Jerez con V.”, por sentencia de once de julio de dos mil catorce, se rechazó la demanda de cuidado personal interpuesta por don J.E.J.G. en contra de doña E.M.V.C., respecto de su hijo A.A.J.V., con costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, revocó parcialmente dicho fallo, en cuanto decidió no condenar en costas al demandante, confirmando en lo demás la referida sentencia.

En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cuidado personal de su hijo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 32 y 66 N° 4 de la Ley N°19.968 y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículos 225 y 225-2 del Código Civil.

Desarrollando la forma en que, a su juicio, se habrían producido los errores de derecho, el recurrente indica que se ha desatendido la valoración y análisis de la prueba en relación con los hechos de la misma que se han fijado por el tribunal, sin que se hicieran cargo los sentenciadores en sus fundamentaciones de todas las probanzas rendidas, tampoco respecto de la que han desestimado ni menos indican las razones por las cuales habrían tenido o no en consideración determinado medio aportado, lo anterior habría influido sustancialmente en la decisión de acoger o no la acción de cuidado personal, a efectos de lo cual, analiza y compara en detalle los distintos elementos probatorios allegados al juicio, comenzando por la prueba documental presentada por su parte. De ésta destaca, básicamente, que existirían informes y un certificado que demostrarían la falta de cuidado de la madre respecto de su hijo, donde ésta antepondría sus propios intereses por sobre los del niño.

Continúa, luego, examinando el informe de Intervención elaborado por el PIB Quillagua, el documento de atenciones pediátricas elaborado por el Hospital Familiar y Comunitario de Puerto Saavedra, el instrumento pericial social proteccional de competencias parentales del demandante emitido por el DAM Centro Diagnóstico Kelluwun y aquel elaborado por la Escuela San Sebastián de Puerto Saavedra, respecto de los cuales, señala partes de los mismos, así como algunas conclusiones de éstos que compara con su prueba, para finalmente controvertir ciertas apreciaciones contenidas en ellos. En síntesis, destaca que la madre ha sido negligente en los cuidados brindados al niño, al actuar en forma sobreprotectora, al minimizar su retraso en el desarrollo psicomotor y de lenguaje, y al no proporcionar la debida continuidad a los tratamientos prescritos al infante. Luego, expone que la sentencia no se refiere a lo significativa que es la figura paterna para el niño y lo importante que resultan para éste los cuidados de salud que su progenitor podría brindarle de mejor manera.

En relación al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los artículos 225 y 225-2 del Código Civil, en cuanto éstos contemplan los principios de interés superior del niño y de corresponsabilidad, sostiene que la infracción denunciada, se habría producido al dejarlos sin aplicación en el caso de autos, ya que, luego de indicar lo que establecen al respecto dichas normas, señala que en el caso sub lite el interés superior del niño no aparece observado, al resolverse el asunto desde el punto de vista de la inhabilidad de la madre y no de lo que aparece más beneficioso para el niño, pues lo más adecuado para éste, tomando en cuenta su desarrollo y los daños producidos por la falta de diligencia en su cuidado y...

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