Causa nº 5069/2013 (Otros). Resolución nº 124903 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482328462

Causa nº 5069/2013 (Otros). Resolución nº 124903 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso5069/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación908-2012 - C.A. de Iquique
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2638-2011 - 2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, en autos rol Nº 908-2012, doña M.I.J.M., doña M. de L.V.J., por sí y en representación de su hija menor de edad M.A. delC.C.V., doña V. delC.V.J. y don R.A.V.J., dedujeron, en juicio ordinario, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Pesquera Corpesca S.A., representada por don A.N.N., a fin que sea condenada a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada contestando el libelo a fojas 36, solicitó su rechazo, con costas, invocando el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. En subsidio, alegó que no concurren en la especie los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. También en subsidio, opuso el caso fortuito como causal eximente de responsabilidad. En subsidio, pidió la rebaja sustancial de los montos demandados o la exoneración parcial de la indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de diecinueve de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 591 y siguientes, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de $40.000.000, por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses, con costas.

El tribunal de segunda instancia conociendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la adhesión a ésta deducida por los demandantes, por resolución de veintiséis de junio del año en curso, escrita a fojas 654 y siguientes, revocó la aludida sentencia en la parte que acogió la demanda deducida por doña M.I.J.M. en contra de Corpesca S.A. y, en su lugar, la rechazó. Por otro lado, confirmó, en lo demás, el referido fallo; y declaró que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.

En contra de esta decisión, la demandada recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, y, por consiguiente, rechace en todas sus partes la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en cinco errores de derecho.

El primero se hace consistir en la infracción de los artículos 1698 inciso y 1702 del Código Civil, y 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo impugnado rechaza la prueba documental de la demandada por razones que la ley no contempla, desconociendo el valor probatorio que ésta le asigna y actuando fuera del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, toda vez que el juez no está autorizado para cuestionar de oficio la autenticidad de un documento. Al respecto, señala que el valor probatorio de los treinta documentos singularizados en el considerando octavo de la sentencia de primera instancia depende si han sido o no objetados y en este caso, sólo algunos lo fueron, objeciones que fueron rechazadas, por lo que tales documentos tienen el mismo valor probatorio del instrumento público, conforme a lo dispuesto por el artículo 1702 del Código Civil y además, pueden servir de base de presunción en los términos de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la influencia de esta infracción en lo dispositivo del fallo, expresa que al eliminarse y rechazarse la prueba documental de la demandada permitió al juez despejar aquellos antecedentes que hacían imposible condenarla, especialmente aquéllos referentes a la inducción recibida por el contratista y las demás medidas de seguridad adoptadas.

El segundo error de derecho se relaciona con la vulneración del artículo 184 del Código del Trabajo. La compareciente aduce que es un hecho de la causa que don L.A.V.P. no era trabajador o empleado de Corpesca S.A., sino que realizaba funciones en calidad de independiente como contratista, por lo que incurre en infracción de ley la sentencia atacada al hacer aplicable y razonar resolviendo en base al riguroso estándar del artículo 184 del Código del Trabajo para condenar a la demandada, imponiendo una labor de vigilancia directa y sumamente exigente respecto de un contratista experto en calderas.

En cuanto al tercer error de derecho, señala que se materializa con el quebrantamiento del artículo 183-E del Código del Trabajo, en relación con los artículos 66 bis de la Ley N° 16.744 y 3° del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, al otorgarles un alcance que no tienen, en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil. Indica que se estableció que don L.A.V.P. realizaba funciones en calidad de independiente como contratista, por lo que el reproche que formula la sentencia respecto de la demandada no resulta coherente con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias aludidas. Asevera que el artículo 183-E del Código del Trabajo hace un reenvío a lo previsto en los artículos 66 bis de la Ley N° 16.744 y 3° del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud. Indica que la última norma citada se refiere a condiciones sanitarias y ambientales que no se relacionan con el alcance que se le ha dado en la sentencia recurrida. En cuanto al artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, señala que éste impone a la empresa principal, reunido un cierto número de trabajadores, implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, confeccionando para ello un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas y, por último, constituir el comité paritario respectivo; obligaciones que en el caso de autos constan de los documentos acompañados a fojas 141 signados con los números 1 a 6. Afirma que de lo anterior se desprende que ninguna de las normas referidas impone a Corpesca S.A., respecto del contratista don L.V.P., las rigurosas obligaciones o deberes de vigilancia y control directo que los sentenciadores del grado requirieron. Agrega que el artículo 183-E del Código del Trabajo no exige adoptar todas las medidas como lo hace el artículo 184 del mismo cuerpo legal, sino sólo las necesarias, haciendo reenvío a las normas indicadas.

En lo que toca al cuarto error de derecho, lo vincula la compareciente con la vulneración del artículo 1698 inciso del Código Civil, en lo que atañe a la carga de la prueba. Señala que era resorte de la parte demandante acreditar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, lo que no hizo. Afirma que la sentencia de primer grado altera la carga de la prueba, liberando a los demandantes del onus probandi, pues establece primero que la carga para acreditar la culpa es de la parte demandante, sin embargo al analizarla lo hace bajo el presupuesto que es la demandada la que debió probar la debida diligencia, toda vez que impone a ésta un supuesto deber de cuidado.

Por último, en lo atinente al quinto error de derecho, señala que el fallo impugnado vulnera los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Al respecto, expresa que se condenó a Corpesca invocando normas de carácter laboral, imponiéndole un supuesto deber de cuidado del que extrae los elementos de la responsabilidad extracontractual, por no haber supuestamente vigilado y controlado a un contratista especialista en mantención de calderas para una labor específica, trabajo que realizó sin problemas finalizándolo el día 24 de febrero de 2011; no obstante ello, el señor V. subió el día 25 de febrero de 2011 al incinerador, sin que tuviera trabajos que hacer, sin arnés ni cabo de vida como sí lo había hecho los días anteriores, quien además había sido inducido. Añade que los sentenciadores omitieron el establecimiento de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual alegada. En cuanto a la acción u omisión dolosa o culposa, indica que no pesaba sobre C.S.A. la obligación de fiscalizar directamente en los términos que se ha exigido en la sentencia, puesto que don L.A.V.P. era un contratista de larga experiencia y había concluido su trabajo el día anterior al del accidente. En lo que toca a la relación de causalidad, expresa que en la resolución recurrida no fue establecido este elemento, pues la causa de la muerte está vinculada con la conducta de la víctima. Respecto del daño, afirma que no quedó asentado ni probado, toda vez que el tribunal presumió el daño moral, obviando la exigencia de su prueba. Por otro lado, agrega que sin perjuicio de la improcedencia del daño moral en ausencia de prueba, el fallo recurrido reconoció y fijó como hecho que los actores en la demanda señalaron haber tenido todos una relación y un contacto distinto con don L.V.P., lo que impide que el daño moral que se presume sea el mismo para todos los actores, por lo que resulta contrario a los artículos 2314 y 1329 del Código Civil, que se compense a cada uno de ellos con la misma cantidad de dinero.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

  1. el día 25 de febrero de 2011, aproximadamente a las 9:25 horas, en circunstancias que don L.A.V.P. se encontraba en la plataforma superior del estanque de la empresa Corpesca S.A., efectuando labores de limpieza, ubicada en calle P. sitio 132 del Barrio Industrial Zofri de la ciudad de Iquique, al dirigirse sobre el referido estanque hacia una portezuela, caminando sobre aquél, para ingresar a su interior, perdió el...

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