Causa nº 8473/2013 (Apelación). Resolución nº 133112 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Diciembre de 2013
Juez | Héctor Carreño S.,Juan Eduardo Fuentes B.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Arica |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | 8473-2013-133112 |
Fecha | 24 Diciembre 2013 |
Número de expediente | 8473/2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | JOCELYN CASTILLO ISOPI CONTRA DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE ARICA Y PARINACOTA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 175-2013 |
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivos quinto a octavo, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la Resolución N° 624 de 25 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y P., que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Carmen Castillo debido a que la causante no fue reconocida como hija natural por L.C. conforme a la ley vigente a la época de su nacimiento y lo mismo ocurre con L.A.C., padre de los recurrentes, lo que impide que éste pueda ser hábil para suceder por vía de representación a la causante tal como pretenden los solicitantes, de lo que se colige que los presuntos herederos no han acreditado dicha calidad respecto de aquélla.
Que informando el recurrido señala que el recurso de protección impugna una resolución que negó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Carmen Castillo, por segunda vez. La primera fue rechazada mediante Resolución N° 1149 de 28 de noviembre de 2012, fundada en que "la causante no fue reconocida por escritura publica por L.C., según dispone la Ley N° 10.271. Por lo anterior, no existe vínculo entre doña C.C. y don L.A.C., quien a la sazón tampoco fue reconocido conforme a la normativa vigente a la época de su nacimiento. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto de la causante”; y la segunda vez, por la resolución objeto del presente recurso. Al efecto, explica que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario que debían quedar subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador si era menor de edad. Agrega que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley. Luego analiza la Ley N° 19.585, concluyendo que aquella no terminó con las distinciones entre hijos sino que, partiendo de la premisa que estado civil y filiación no son sinónimos, únicamente otorgó a los denominados hijos legítimos, legitimados y naturales, los mismos derechos, constituyéndolos en hijos de filiación determinada, mientras que los ilegítimos solo pueden tener filiación indeterminada y, por consiguiente, no tienen los mismos derechos que los primeros...
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