Causa nº 31695/2014 (Apelación). Resolución nº 14137 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2015 |
Movimiento | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de Ingreso | 31695/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 382-2014 C.A. de San Miguel |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Séptimo a D., que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amague o afecte ese ejercicio.
Que la presente acción de protección ha sido interpuesta por el padre de los menores V.A. y F.V., ambos de apellidos T.C., en contra del Colegio Particular Corazón de M. de la comuna de San Miguel, en razón del acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la cancelación y no renovación de la matrícula de sus hijos -alumnos de K. y tercer año básico - para el año escolar 2015, decisión que le fue comunicada en el mes de octubre de 2014 y que se funda en la causal del artículo 124 letra x) e y) del Manual de Convivencia Escolar, esto es, no cumplir con el deber de los padres y apoderados de expresarse por los canales de comunicación establecidos por el colegio y respetar al personal del establecimiento.
Sostiene que la medida adoptada resulta absolutamente desproporcionada toda vez que se fundamenta en un comentario realizado a través de un medio electrónico -blog- el cual rectificó con posterioridad, no respetando el procedimiento establecido en el Manual de Convivencia Escolar, debiendo primero haberlo llamado a una reflexión y cambio de actitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de dicho estatuto, unido a no haber considerado el comportamiento académico y disciplinario intachable de sus hijos durante los cuatro años que, como familia, han formado parte de dicha comunidad educativa, vulnerando las garantías consagradas en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que en su informe la parte recurrida argumenta que la decisión cuestionada se fundamentó en la realización de comentarios a través de una página de internet, criticando a la administración y a las religiosas del establecimiento educacional...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba