Causa nº 632/2010 (Casación). Resolución nº 61145 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436740818

Causa nº 632/2010 (Casación). Resolución nº 61145 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2012

JuezSergio Munoz G.,Senor Munoz No Comparte El Motivo Decimo,De Senalizar Todo Desperfecto Que Genere Algun Riesgo
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec6322010-tip-fol61145
Número de expediente632/2010
Fecha30 Julio 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Parteslópez p. jovita c/ municipalidad de osorno

Santiago, treinta de julio de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N-o 632-10 sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios caratulado "L.P.J.C. y otro con I.

Municipalidad de Osorno", la parte demandada dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de V. que revoco la de primera instancia que rechazaba la demanda y en su lugar la acoge, condenado al mencionado Municipio a pagar a dona J.C.L.P. la suma ocho millones de pesos 8.000.000) y a don Eduardo Edwin Oliva Urrutia dos millones de pesos 2.000.000), en ambos casos, por concepto de dano moral.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que el recurrente senala que la sentencia en estudio no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el articulo 768 N-o 5 del Codigo de Procedimiento Civil en relacion con el articulo 170 N-o 4 del mismo cuerpo legal.

Explica que la sentencia que impugna reprodujo "lo expositivo y las consideraciones del fallo en alzada, salvo que se prescinde de sus considerandos decimo cuarto a decimo noveno". Por tanto, la sentencia mantuvo e hizo suyo el considerando decimo segundo, que literalmente expresa: "Que para que la accion de indemnizacion por responsabilidad extracontractual prospere es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) que exista una accion u omision de la parte demandada, b) que exista dolo o culpa en su actuar; c) que exista un dano, d) que exista una relacion de causalidad entre la accion u omision del demandado y los danos sufridos; y e)por ultimo, la capacidad del autor del hecho ilicito."

El fundamento transcrito es absolutamente contradictorio con las consideraciones sexta y septima de la sentencia de segunda instancia, que expresan que su representada tiene responsabilidad extracontractual por el dano producido a la actora, agregando que en este caso "es una responsabilidad objetiva", que no requiere la concurrencia de dolo o culpa de la demandada.

Los tres fundamentos contradictorios que integran el fallo se eliminan reciprocamente, y asi la causal de nulidad queda configurada precisamente por la ausencia o falta de consideraciones, vicio que no puede ser enmendado sino por la invalidacion del fallo.

Segundo

Que, conforme a lo expuesto, el vicio que se denuncia a traves de la nulidad formal es la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho, por cuanto las argumentaciones del fallo de segunda instancia se dan sobre la base de la existencia de responsabilidad objetiva del Estado, las que se contraponen con lo reproducido de la sentencia de primera grado, que establecia que esta responsabilidad se configura con dolo o culpa de la Administracion. Al ser contradictorias, dichas consideraciones de anulan y de ello deriva la ausencia de las mismas.

Esta Corte Suprema en diferentes ocasiones ha resaltado la importancia de cumplir con la exigencia contemplada en el articulo 1704 del Codigo de Procedimiento Civil, por la claridad, congruencia, armonia y logica en los razonamientos que deben observar los fallos. Conforme a ello, analizada la sentencia impugnada, se puede observar que en ella se exponen claramente los razonamientos que llevan a los jueces del grado a establecer la responsabilidad objetiva por falta de servicio -que es la que en su concepto se configura en autos- los cuales aparecen nitidamente desarrollados en los considerandos tercero, cuarto, sexto y septimo del fallo cuya invalidacion se pretende. De tal modo, el haber reproducido un considerando que establece entre los requisitos de la responsabilidad extracontractual del Estado el dolo o la culpa, no ha tenido la entidad de anular toda las consideraciones del fallo de segundo grado en torno al tipo de responsabilidad por la que responde la Administracion. Sin perjuicio de que ademas, de ser efectivo el vicio denunciado por el recurso de casacion en la forma, lo cierto es que ello no tiene influencia en lo dispositivo del fallo impugnado.

Tercero

Que, por consiguiente, el recurso de casacion en la forma sera desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo:

Cuarto

Que denuncia el recurrente se han infringido por parte de los jueces del grado los articulos 19 inciso 1DEG, 20, 2314 y 2329 inciso 1DEG del Codigo Civil; el articulo 174 inciso 5DEG de la Ley Nº 18.290; y el articulo 142 de la Ley Nº 18695.

Explica que se infringen los articulos 2314 y 2329 inciso 1DEG del Codigo Civil por falta de aplicacion, por cuanto en base a ellos se debio establecer si concurrian o no las condiciones para configurar la responsabilidad de su representada por delito o cuasidelito civil; sin embargo, los jueces de grado, sin aplicarlos, concluyeron que en la especie se configura la responsabilidad objetiva de su representada, es decir, no se analiza ni se exige que se acredite en el proceso la existencia de malicia o negligencia de parte de su representada o sus dependientes.

Manifiesta, ademas, que se infringen los articulos 174 inciso 5DEG de la Ley Nº 18.290 y 142 de la Ley Nº 18.695 por cuanto han sido indebidamente aplicados al caso concreto, pues basandose en ellos los jueces del grado concluyeron que la responsabilidad extracontractual de su representada era objetiva por falta de servicio, sin tener en consideracion la ausencia o la concurrencia de culpa de parte de su representada o sus dependientes, no obstante que la demanda de autos invocaba precisamente la responsabilidad delictual o cuasi delictual civil, la que en nuestra legislacion requiere la presencia de un elemento subjetivo, malicia o negligencia, para configurarla.

Por ultimo, senala se infringen los articulos 19 inciso 1DEG y 20 del Codigo Civil. Ello ocurre al no interpretar correctamente el claro tenor de los preceptos legales denunciados como infringidos.

Quinto

Que, explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellas los sentenciadores necesariamente habrian concluido que en la especie no se cumplian los extremos de la responsabilidad civil por delito o cuasidelito civil y, en consecuencia, habrian confirmado la sentencia de primer grado que rechazo integramente la demanda.

Sexto

Que son hechos de la causa, por asi haberlos establecido los jueces del grado:

  1. -Los primeros dias del mes de abril del ano 2005 la demandante, dona J.L.P., transitaba a pie por la acera de calle P. de O. y al llegar a la esquina con calle R. tropezo con un anclaje de fierro que se encuentra en el lugar adherido a la acera, sufriendo a consecuencia de su caida una fractura de tobillo.

  2. - El anclaje de fierro se encuentra ubicado en la acera oriente de la calle P. a una distancia de 4,60 metros del paso para minusvalidos.

  3. - La demandante ingreso el 4 de abril de 2005 al P. de Traumatologia del Hospital Base de O. con una fractura de tobillo derecho.

  4. - El 13 de abril de 2005 la senora L. fue operada realizandosele una reduccion cruenta y osteosintesis" y dada de alta el 18 de abril, manteniendose con controles ambulatorios y encontrandose al 4 de junio del mismo ano en espera del retiro de tornillos.

  5. - Al 26 de octubre de 2008 la demandante daba cuenta de cicatrices en su pierna derecha a la altura del tobillo y debia movilizarse con la ayuda de muletas.

A su vez, la sentencia de segunda instancia establece la condicion peligrosa del anclaje de fierro, el que al ser un desecho de una instalacion electrica modificada quedo como estorbo y amenaza imprevisible.

Septimo

Que sobre la base de tales antecedentes facticos los jueces de segundo grado, luego de hacer analisis de los articulos 6 y 38 de la Constitucion Politica de la Republica, articulos 1 a 5 y 42 de la Ley Nº 18.575, articulos 42 y 142 de la Ley Nº 18.695 y del articulo 174 de la Ley Nº 18.290, concluyen que la Municipalidad tiene responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, desde luego extracontractual, dada su condicion de organo del Estado encargado de la seguridad de las personas y del servicio publico que debe prestar para darla. En el caso concreto, no se ordeno por parte del municipio el retiro del anclaje inutil y peligroso, ni dio advertencia del tropiezo que significaba. Agrega que este tipo de responsabilidad municipal es objetiva, lo que implica que esta surge de sus propias responsabilidades que se establecen y especifican en las normas anteriormente expuestas.

Octavo

Que denuncia el recurso la indebida aplicacion de los articulos 174 inciso 5DEG de la Ley Nº 18.290 y 142 de la Ley Nº 18.695, que estima no debieron ser utilizados para resolver la litis.

Al respecto, primeramente se debe consignar que de acuerdo al articulo 5DEG letra c) de la Ley Nº 18.695, a las Municipalidades les compete la funcion y el deber de administrar los bienes nacionales de uso publico ubicados dentro de su comuna. A su vez, el articulo 142 del mismo cuerpo legal senala que estas instituciones incurriran en responsabilidad por los danos que causen, la que procedera principalmente por falta de servicio.

En armonia con esta norma se encuentra el inciso 5DEG del articulo 174 de la Ley Nº 18.290, precepto en que se dispone que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, seran responsables civilmente de los danos que se causaren con ocasion de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vias publicas o de su falta o inadecuada senalizacion.

Conforme el claro tenor de las normas expuestas, como bien se senala en la sentencia impugnada -al contrario de lo que se sostiene en el recurso- a los hechos acreditados en esta causa les es aplicable lo dispuesto en ellas. Por una parte el articulo 174 de la Ley de Transito...

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