Causa nº 7792/2014 (Otros). Resolución nº 14433 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2015 |
Movimiento | SENTENCIA DE REEMPLAZO |
Rol de Ingreso | 7792/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 122-2013 C.A. de Rancagua |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-18-2013 1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia recurrida de nulidad dictada por el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Santa Cruz, se mantienen los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, los que no son afectados por la decisión que antecede.
Asimismo, se reproducen los fundamentos quinto a duodécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Que, como se anotó, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a los profesionales de la educación que se alejan del servicio por aplicárseles la causal establecida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente. En otros términos, si la salud irrecuperable o incompatible con el servicio puede asimilarse a las causales previstas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.010, al que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Que, de acuerdo a lo razonado en los motivos reproducidos, los actores son titulares del derecho a ser indemnizados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, desde que la salud irrecuperable o incompatible con las funciones, como causal de término de la prestación de servicios, se asimila a las necesidades de la empresa establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, norma a la cual se remite aquélla para otorgar la indemnización reclamada.
Que la demandada sustenta la improcedencia de la indemnización por años de servicios reclamada, además, en que se produciría una duplicidad de resarcimientos, desde que los demandantes percibieron seis meses de remuneraciones, según lo establece el artículo 149 de la Ley N° 18.883.
Que dicha alegación debe ser desestimada, ya que las remuneraciones recibidas –en el evento que así hubiera ocurrido- por los demandantes durante los seis meses posteriores a la declaración de salud irrecuperable, obedecen a una causa diversa a la compensación de los años servidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.070. Dichas remuneraciones constituyen una contraprestación de los...
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