Causa nº 7792/2014 (Otros). Resolución nº 14432 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554554586

Causa nº 7792/2014 (Otros). Resolución nº 14432 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Enero de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente7792/2014
Número de registro7792-2014-14432
Rol de ingreso en primera instanciaO-18-2013
Fecha27 Enero 2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJUAN OLIVARES ARRIAGADA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHEPICA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ
Rol de ingreso en Cortes de Apelación122-2013

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en autos RIT O-18-2013, don J. de Dios Olivares Arriagada y otra deducen demanda en contra de la Municipalidad de Chépica, representada por su alcaldesa doña R.C.C., pidiendo se condene a la demandada a pagarles la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, equivalente a once remuneraciones mensuales, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, señalando que los demandantes cesaron en funciones por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud física para desarrollar sus labores y no se relaciona con ninguna de las razones establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que el artículo 149 de la Ley N° 18.883 prevé que, en caso de cesar la prestación de servicios por salud irrecuperable, el funcionario debe retirarse en el plazo de seis meses desde notificado el decreto que declara su irrecuperabilidad y durante ese lapso no está obligado a desempeñar sus funciones, debiendo recibir sus remuneraciones íntegras, las que fueron pagadas a los actores por dicho término. Por último, explica las razones por las que la causal del cese de funciones de los demandantes no se asimila a la de necesidades de la empresa.

En la sentencia definitiva, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Santa Cruz se rechazó la demanda, sin costas.

En contra de dicho fallo, la demandante deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 2° transitorio y 72 letra h) de la Ley N° 19.070, 3° de la Ley N° 19.010, 161 y 163, todos del Código del Trabajo y 149 de la Ley N° 18.883, el que fue rechazado por sentencia de trece de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

En contra de la sentencia de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo que se lo acoja, fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.070 en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo, en el sentido que la causal de salud irrecuperable es asimilable a la causal de necesidades de la empresa, procediendo a anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por su parte y que se condena a la demandada a pagar a los actores la indemnización por años de servicios establecida en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.070, con especial condena en costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que el recurrente, en su presentación, señala lo solicitado en la demanda, esto es, la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, basándose en que se puso término a sus contratos por la causal del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, es decir, salud irrecuperable o incompatible, sin que se les pagara la indemnización reclamada. Expone que la demandada alegó que nada adeuda porque la causal invocada no puede ser homologada con la de necesidades de la empresa, porque ésta se origina en el servicio y la otra, en el trabajador, ajena al empleador y porque ambas hacen procedente la indemnización, de modo que causaría una duplicidad.

Sigue explicando que el Juzgado del Trabajo, rechazó la demanda sosteniendo que: “… conforme al principio de la realidad no es posible asemejar la causal del artículo 149 de la Ley N° 18.883 con alguna de las que señala el artículo 3° de la Ley N° 19.010, puesto que, como se dijo, estas últimas vienen originadas por la sola voluntad del empleador, cuyo no es el caso de autos y, por otra parte, si los profesores obtuvieron su pensión de invalidez en la forma descrita en la motivación anterior y que conforme al artículo 149 de la Ley 18.883, percibieron una remuneración por el periodo de seis meses, sin estar constreñidos a desempeñar sus labores en forma efectiva durante dicho periodo, permiten decidir que tampoco es posible utilizar el principio in dubio pro operario como lo expuso el abogado demandante en la audiencia de juicio. A mayor abundamiento, la propia Ley 18.883 se encarga de diferenciar aquellos casos en que existe una decisión del empleador que emana de su voluntad, como es el caso del artículo 148, donde la vacancia del cargo procede por salud incompatible con el desempeño del cargo, y la hipótesis del artículo 149, donde el articulado comienza planteando la declaración de salud irrecuperable. Esta distinción nos muestra notables diferencias, primero, si bien el artículo 147 letra a), ciñe la declaración de vacancia por la causal salud irrecuperable o incompatible con el cargo, dicha causal utiliza la proposición negativa o utilizada para denotar la diferencia entre estas dos formas en que puede cesar un cargo ejercido en la administración municipal; de ahí que pueda entenderse el tratamiento distinto que una y otra posean, especialmente, si en el caso del artículo 149, el trabajador sea compelido en un plazo de seis meses a retirarse del servicio, y que dentro de ese periodo se le exima de cumplir su labor, debiendo recibir íntegramente su remuneración por dicho periodo de tiempo. Y que en el caso del artículo 148, este último beneficio no se produzca, a raíz de que la cesación del cargo del trabajador viene dada por una incompatibilidad de la persona que sirve el cargo, cuya declaración de vacancia opera por la sola voluntad del empleador, y en cuyo caso sólo podría asimilarse a alguna de las formas que adquiere el artículo 3° de la Ley 19.010.-".

Por las anotadas razones se rechazó la demanda intentada, contra la que su parte dedujo recurso de nulidad, basándose en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errada interpretación del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, en relación con los artículos 2, 161, 161 bis y 163 del Código del Trabajo; de la Ley N° 19.010; 72 letra h) del Estatuto Docente y 149 de la Ley N° 18.883.

En la sentencia impugnada, la Corte de Rancagua resolvió: “Que la salud incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.883, que el N° 29 del artículo 1° de la Ley 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorporó como causal de término de las funciones de los profesionales de la educación de una...

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