Causa nº 14287/2014 (Otros). Resolución nº 273264 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550238410

Causa nº 14287/2014 (Otros). Resolución nº 273264 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rosa Egnem S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha24 Diciembre 2014
Número de expediente14287/2014
Número de registro14287-2014-273264
Rol de ingreso en primera instanciaC-891-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJUAN OMAR MARTINEZ TORRES CON DORCA IRENE JARA ALTAMIRANO.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Los Angeles
Rol de ingreso en Cortes de Apelación565-2013

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rit N°C-891-2013, Ruc Nº 1320320673-3, del Juzgado de Familia de Los Ángeles, por sentencia de dos de diciembre de dos mil trece se acogió la demanda interpuesta por don J.O.M.T. en contra de doña D.I.J.A. y, en consecuencia, se rebajó la pensión alimenticia que el primero debe pagar a la segunda, quedando ésta fijada en la suma única de $ 200.000 (doscientos mil pesos) reajustada semestralmente con la variación positiva del Índice de Precios al Consumidor.

La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra del fallo de primer grado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 20 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la de alzada.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el presente arbitrio se funda en la infracción de los artículos 323 y 332, ambos del Código Civil, argumentándose en síntesis que los sentenciadores incurrieron en error al acoger la acción deducida, en circunstancias que no se analizó si la suma a la que se rebajaron los alimentos permite satisfacer las necesidades de la alimentaria.

Señala que de acuerdo a las normas citadas los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, y que corresponden sólo en la medida que sus medios de subsistencia no le alcancen para vivir de una manera que se adecue a sus necesidades.

Indica que las necesidades de la alimentaria, N.I.L.M.J., de 15 años de edad, se acreditaron mediante prueba pericial, la que determinó que sus necesidades -alimentación, vestuario, dentista, cuidado personal, servicios básicos, celular, seguro de vida, deporte- podían ser avaluadas en la suma de $ 568.000 (quinientos sesenta y ocho mil pesos). Señala que la referida pericia concluyó, además, que tales necesidades se financiaban con el arrendamiento de la propiedad entregada en usufructo por el alimentante.

Agrega que no obstante lo anterior, en la sentencia recurrida no hay referencia alguna a tales necesidades y específicamente a la forma en que ellas continuarán siendo cubiertas al haberse eliminado su única fuente de financiamiento, esto es, el usufructo antes referido. Atendido lo expresado, precisa, la demandada deberá buscar una propiedad para vivir con su hija -la alimentaria- por la que deberá pagar una renta que debería ser, a lo menos, equivalente a la que está obligado el demandante, lo que da cuenta de que la suma a la que se rebajó la pensión de alimentos no resulta satisfactoria para cubrir siquiera una de las necesidades de la menor, esto es, la vivienda.

De esta manera, razona, no se ve como la pensión de alimentos fijada podrá satisfacer el mandato establecido en los artículos 323 y 330 del Código Civil, normas que han resultado infringidas al no dárseles aplicación, ya que no basta, como parecieron entenderlo los jueces de la instancia, que se encuentre acreditada la variación de las circunstancias existentes al fijarse la pensión original, sino que además es necesario que se reflexione acerca de si la suma a la que se rebajó permite satisfacer las reales necesidades de la alimentaria, teniendo en consideración que los alimentos son aquellos que deben permitir subsistir de un modo correspondiente a la posición social de aquélla y que deben cubrir, a lo menos, el sustento, habitación, vestuario, salud, movilización y educación.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

a).- En la causa Rit Nº C-3722006, del...

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