Causa nº 467/2014 (Otros). Resolución nº 108958 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513913242

Causa nº 467/2014 (Otros). Resolución nº 108958 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
Fecha04 Junio 2014
Número de expediente467/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3104-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-32705-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesKEGEVIC AHUMADA GUILLERMO CON CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST)
Sentencia en primera instancia9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro467-2014-108958

Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 467-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante, Macro Food S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de noviembre de dos mil trece, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que en un primer capítulo el recurso de casación denuncia la errónea interpretación del convenio denominado “Término anticipado del Contrato”, yerro que vulnera lo dispuesto en los artículos 1438, 1545, 1560 y 1567 del Código Civil y el “artículo 177, final del 3er inciso” del Código del Trabajo. Explica que los sentenciadores no otorgaron efecto alguno al numeral dos de la cláusula Duodécima del referido convenio, no obstante que en dicho acápite los contratantes dispusieron la reserva de derechos y obligaciones pendientes de cumplimiento, entre las cuales se encuentran los perjuicios demandados. Agrega que se desnaturalizó lo convenido al calificarlo como finiquito, porque este último concepto supone el término absoluto, completo y recíproco de la relación entre las partes, y en cambio en la especie se dejó abierta la posibilidad de discutir a futuro las obligaciones y derechos derivados de la ejecución del contrato, pendientes a la fecha de la firma de la convención. Señala que el finiquito es propio de materias laborales y no se encuentra contemplado en el Código Civil.

Segundo

Que como segunda causal de casación invoca la falta contra el onus probandi en relación al daño moral (sic), por lo que indica se transgreden el artículo 194 de la Constitución Política de la República, artículos 1556, 1698, 1702 y 2329 del Código Civil y 69, 346 N° 3 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley N° 19.733. Explica, en lo pertinente, que los jueces del fondo ignoraron la prueba a través de la cual acreditó que sufrió daño moral, el que dice se verificó en el momento en que la Central Nacional de Abstecimiento dio a conocer a la opinión pública los reclamos en su contra, de incógnitos usuarios, por el sabor de sus productos y el decomiso de ellos. Hace presente que este tipo de daño, de conformidad a la jurisprudencia actual, es plenamente procedente en las personas jurídicas y en las relaciones contractuales.

Tercero

Que por último y como tercer error de derecho, la recurrente denuncia que se han vulnerado los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 69, 346 N° 3 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la referida infracción se produce porque la sentencia desconoce el valor probatorio de la abundante prueba que aportó en el juicio y por la cual se acreditó el daño emergente que sufrió.

Cuarto

Que al explicar la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, la recurrente señala que si se hubiera interpretado correctamente la convención de término anticipado del contrato, dándole a la cláusula en cuestión el sentido de una cláusula de resguardo que permitía discutir a futuro las obligaciones pendientes de ejecución provenientes de los contratos, los sentenciadores habrían ponderado una a una dichas obligaciones y derechos reclamados por la demandante, otorgando lo pedido en la demanda.

Quinto

Que el segundo y tercer capítulo del recurso se refieren a la vulneración de normas reguladoras de la prueba. Al respecto, tal como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, dichas reglas se entienden infringidas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que admite la ley, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio cuando la ley le asigna un determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, por cuanto ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores; sin perjuicio de que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Sexto

Que a partir de lo consignado precedentemente y del examen de los fundamentos del recurso, aparece que lo que realmente subyace tras las infracciones denunciadas es la disconformidad de la recurrente con la ponderación que los sentenciadores efectuaron de los medios de prueba aportados al juicio, pues únicamente cuestiona el valor y alcance que se confirió a los mismos sin...

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