Causa nº 1166/2012 (Otros). Resolución nº 108689 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482755410

Causa nº 1166/2012 (Otros). Resolución nº 108689 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso1166/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación6460-2010 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-10863-2006 - 21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10.863-2006 seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil diez, escrita a fojas 476, se acogió la demanda sólo en cuanto la Dirección General de Carabineros de Chile deberá proceder por acto administrativo específico a determinar la paridad de grado de las actoras con el personal de fila al 30 de diciembre de 1989 y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile a reliquidar las pensiones de las demandantes, conforme a la base de cálculo resultante de la paridad de grados a fin de que perciban a futuro los beneficios económicos que se han reconocido.

En contra de dicha sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de primero de diciembre de dos mil once, confirmó sin modificaciones el fallo apelado.

En contra de dicha decisión, ambos litigantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Luego de haberse procedido a la vista de la causa, esta Corte llamó a las partes a una audiencia de conciliación y habiendo fracasado dicha gestión, rigió el estado de acuerdo.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que la demanda de autos fue interpuesta por el abogado Osvaldo Contreras Strauch en representación de quince pensionadas de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y dos funcionarias que actualmente se desempeñan en la Planta de la misma Dirección, todas las que sirven o sirvieron bajo la clasificación de personal civil de nombramiento supremo, en contra del Fisco de Chile. Fundamenta la acción en los siguientes antecedentes:

1) Las demandantes ostentan los títulos y grados de los escalafones respectivos como personal civil de Carabineros de Chile, lo que las habilita para gozar de las remuneraciones y beneficios económicos correspondientes en condición de equivalencia con el personal de fila conforme a lo previsto en los artículos 6 y 33 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; sin embargo, no los perciben porque la superioridad de la institución no ha dictado el acto administrativo que lo permite, a pesar de haber sido requerida para ello.

2) El General Director de la época dictó la Resolución N° 95 del año 1990 que procedió a reubicar al personal civil de nombramiento supremo en grados equivalentes al de fila. Sin embargo, la Contraloría General de la República devolvió sin tramitar dicha resolución y fue la Corte Suprema la que por sentencia de 14 de mayo de 1996 acogió el recurso de protección deducido por “A.B. y otros” y ordenó al ente contralor que tomara razón de ella, lo que ocurrió el día 28 de junio de 1996. Destaca que desde la toma de razón todo el personal civil de Carabineros de Chile, tanto el de nombramiento institucional como el de nombramiento supremo, tiene derecho a recibir los beneficios establecidos a su favor en virtud de los artículos 6 y 33 de la Ley N° 18.961.

3) Por consiguiente, el Director de Carabineros debe dictar la Resolución que reconozca y ordene pagar al personal civil demandante los beneficios económicos que les corresponde en condición de equivalencia con el personal de fila, de acuerdo con las disposiciones citadas, desde el 30 de diciembre de 1989, con reajustes e intereses.

Considerando:

Primero

Que, en primer lugar, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante expresa que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al reconocer los derechos de las actoras desde la notificación de la demanda, lo cual configura una infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 33 de la Ley N° 18.961. Señala que las demandantes tienen derecho a percibir los beneficios respectivos a contar de la entrada en vigencia de dicho texto legal, esto es, desde el 31 de diciembre de 1989.

En segundo término acusa que la sentencia impugnada conculcó los artículos 1559 del Código Civil y las normas de la Ley N° 18.010, toda vez que se omitió ordenar que la reliquidación de los beneficios impetrados se pague con reajustes e intereses, tal como lo solicitó en la demanda.

En tercer lugar explica el recurso que se comete error de derecho en cuanto a la individualización de las entidades a cargo de determinar la paridad de grado y de reliquidar y pagar los beneficios. Así expresa que se ordena que la Dirección General de Carabineros deberá proceder por acto administrativo específico a determinar la paridad de grado de las actoras con el personal de fila al 30 de diciembre de 1989, lo que es correcto, pero sólo le ordena a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que proceda a reliquidar las pensiones, lo que está mal. Indica que procede distinguir entre las diferencias de remuneraciones por el tiempo que las actoras estuvieron en servicio activo y las diferencias de las pensiones una vez que pasaron a retiro. De esta forma lo que corresponde es que la Dirección General de Carabineros proceda por acto administrativo a determinar la paridad de grado de las actoras con el personal de fila al 30 de diciembre de 1989 y además se debe ordenar a esa misma Dirección reliquidar y pagar a cada actora las diferencias de remuneraciones por el tiempo en que estuvieron en servicio activo y luego procede que se ordene a la Dirección de Previsión de Carabineros que haga el cálculo, reliquide y pague las diferencias de pensiones a partir del momento en que cada actora pasó a retiro.

Segundo

Que por su parte el Fisco de Chile denuncia que la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso cuarto del D.F.L. N° 2 de 1968, en relación con el artículo 6 de la Ley N° 18.961, por cuanto el tribunal debió declarar la prescripción especial de diez años a que se refiere la primera disposición citada, toda vez que transcurrió ese plazo a contar del 30 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley N° 18.961. Indica que el precepto vulnerado dispone: “Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años”. Afirma que esa norma no se refiere únicamente al derecho a impetrar pensión, sino también a cualquier acrecimiento o reajuste, entendiendo este último no sólo en relación con la pensión, sino también con el sueldo. Tal conclusión la deduce del propio tenor de la disposición que contempla la hipótesis del reajuste a una situación distinta e independiente de las anteriores. El plazo de prescripción referido debió ser aplicado porque las demandantes no instaron por el reconocimiento de los beneficios como consecuencia de ser reencasilladas en grados equivalentes al personal de fila dentro del plazo de 10 años contados desde la vigencia de la Ley N° 18.961 –o desde su publicación- que es la normativa que establece el derecho que constituye el fundamento de las pretensiones demandadas. Por último, aclara que no obsta a lo anterior el hecho de que la autoridad no haya dictado la resolución administrativa que reconozca el derecho a la equivalencia en el caso de las actoras con el personal de fila, pues ello no dice relación ni afecta a la época en que el o los pretendidos derechos se han hecho exigibles.

Tercero

Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia para dar lugar a la demanda de autos se fundó en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 6° inciso final de la Ley N° 18.961 indica que el personal civil de nombramiento supremo e institucional ocupará plazas de grado equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones. Esta norma tiene carácter de imperativa y persigue la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación esté supeditada a otro requisito que no sea el que el personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados equivalentes al del fila desde el 30 de diciembre de 1989, fecha en la cual comenzó a...

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