Causa nº 3764/2008 (Otros). Resolución nº 3764-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55529018

Causa nº 3764/2008 (Otros). Resolución nº 3764-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2009

JuezHéctor Carreño S.,Roberto Jacob Ch..,Julio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
Sentido del falloACOGE EXEQUATUR
Corte en Segunda Instancia
Fecha05 Enero 2009
Número de registrorec37642008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3764-2008
Tipo de proceso(Civil) Exequatur
Partes GARCIA BADARACCO CARLOS
MateriaDerecho Procesal,Derecho Internacional
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cinco de enero de dos mil nueve.

Vistos:

A fojas 13, comparece don C.V.E., abogado, en representación de don C.E.G.B., argentino, empresario, casado con doña V.F.P., domiciliado en Avenida Apoquindo N°3076, piso 3°, Las Condes, Santiago, solicitando se conceda el exequátur y se declare que puede cumplirse, en Chile, la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil N°25 de la Capital Federal, Secretaría N°49, Buenos Aires, Argentina, que otorga a su representado la adopción simple de don S.A.L.F. y de doña A.C.M.F., ambos de nacionalidad chilena e hijos de su cónyuge y, asimismo, faculta a los adoptantes para usar los apellidos del adoptante.

La referida sentencia rola de fojas 4 en copia debidamente legalizada y su ejecutoria se acredita con la certificación de fojas 1.

Se ordenó poner en conocimiento la solicitud de que se trata, en conocimiento de doña C.V.F.P., por sí y por su hija A.C.M.F. y a S.A.L.F., los que comparecieron a autos debidamente representados, manifestando su conformidad con la petición de autos.

La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 28, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que entre Chile y la República de Argentina no existe tratado que regule el cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible...

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