Causa nº 1598/2014 (Otros). Resolución nº 250617 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544815234

Causa nº 1598/2014 (Otros). Resolución nº 250617 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha20 Noviembre 2014
Número de expediente1598/2014
Número de registro1598-2014-250617
Rol de ingreso en primera instanciaC-29792-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLETELIER GONZALEZ MARIA SOL CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Sentencia en primera instancia14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2859-2013

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1598-2014 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "L.G.M.S. con Consejo de Defensa del Estado", sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de derecho público deducida por la Municipalidad de Recoleta en contra del Fisco de Chile por actuaciones de la Contraloría General de la República, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley N° 18.575 en relación con el artículo 6 de la Ley N° 10.336.

Explica que en la especie la Contraloría General de la República se transformó de un ente fiscalizador a uno que se arroga el conocimiento y resolución de un conflicto de naturaleza laboral, con lo que extralimita su competencia al invadir el campo de acción de los tribunales de justicia. Aduce que la presente discusión se centra en determinar la procedencia o improcedencia del despido del trabajador de la educación, materia que corresponde de manera exclusiva a los tribunales, y que con su actuación el órgano de control demandado afecta la garantía del juez natural y demás normas procesales, pues el procedimiento administrativo seguido ante el mismo no contempla instancias de contradicción, prueba, etc., conculcando el debido proceso.

Añade que, más aún, la Contraloría ha ordenado reincorporar al profesor despedido y pagarle las remuneraciones, pretendiendo ahora hacer ejecutar lo juzgado.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite acusa el quebrantamiento de los artículos 53 y 62 de la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 53 de la Ley N° 18.695.

Arguye que el fallo infringe dichas normas a raíz de una errada aplicación del procedimiento de toma de razón, pues la Contraloría General de la República ha efectuado un reiterado control jurídico de legalidad del Decreto N° 339 emanado de su parte respecto del cual, sin embargo, sólo cuenta con una función de registro.

Además, señala que por la vía de la revisión reiterada de sus Dictámenes previos la Contraloría los invalida, ya que no sólo los aclara sino que cambia completamente lo decidido en ellos.

TERCERO

Que, en último lugar, sostiene el recurso en estudio que ha sido vulnerado el artículo 8 de la Ley N° 10.336.

Sobre el particular se argumenta que dicha disposición en modo alguno permite al órgano contralor ir en contra de sus decisiones dotadas de fuerza ejecutiva, pero la sentencia, sin embargo, la quebranta al contrariar la regla del desasimiento, ya que no se limita a revisar sus Dictámenes sino que los invalida.

Todavía más, sostiene que el fallo contraviene también el principio del desasimiento en cuanto la Contraloría General de la República no puede retirar, dejar sin efecto, alterar ni modificar los efectos de sus actos administrativos realizando un segundo juicio acerca de la juridicidad del acto examinado, máxime si sólo se debe a un cambio en la persona del Contralor.

Expone que ello resulta todavía mayormente paradójico si se considera que la sanción ha sido correctamente impuesta y que, por ende, debería volver a aplicarse en un nuevo sumario.

CUARTO

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores necesariamente habrían concluido que la Contraloría General de la República actuó sin competencia para hacerlo, configurándose así la nulidad de derecho público demandada y, por consiguiente, habrían acogido su demanda.

QUINTO

Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente señalar que la demandante, mediante su acción, pretende la nulidad de derecho público de varios dictámenes de la Contraloría General de la República. Al respecto señala que iniciado por orden del Alcalde -y no del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal- un sumario administrativo en contra del Director del Liceo B-6, culminó con la aplicación a este último de la medida disciplinaria de término de la relación laboral a través del Decreto Alcaldicio N° 339 de 29 de abril de 2004, el que fue registrado con observaciones por la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° 54545, ocasión en la que, además, desestimó una presentación del funcionario afectado, determinación con la que su parte entendió zanjada la situación descrita, máxime si dicha decisión fue mantenida al emitir el Dictamen N° 16230 en abril de 2005. Añade que, sin embargo, sorpresivamente el 7 de noviembre de 2005, a través del Dictamen N° 52127, la Contraloría ordenó a su representada cumplir los dos dictámenes anteriores y consignó que, por haber detectado irregularidades en la instrucción del sumario administrativo de que se trata y ordenado retrotraerlo a un estado anterior, su parte debía reincorporar al funcionario sancionado y pagar sus remuneraciones.

Manifiesta que su representada solicitó y obtuvo reconsideración de dicha determinación, la que se contiene en el Dictamen N° 11346 de 10 de marzo de 2006, a través del que la Contraloría General de la República entendió subsanado el defecto formal anotado relativo a la identidad de la autoridad que decidió el inicio del sumario, con lo que se resolvió en forma definitiva el asunto. Agrega que, sin embargo, a través del Dictamen N° 43509 de 12 de septiembre de 2006 se determinó que la responsabilidad del funcionario de que se trata debería hacerse efectiva a través de un sumario ordenado por la autoridad pertinente, pues el acto viciado no ha podido ser convalidado. Asevera que el órgano estatal demandado reitera más adelante lo decidido al pronunciar el Dictamen N° 56585 de 12 de diciembre de 2007 y al emitir el N° 29603 de 8 de junio de 2009, en el que además declara que la responsabilidad administrativa está prescrita, lo que repite en el Dictamen N° 47679 de 31 de agosto de 2009.

Fundada en tales antecedentes la actora asevera que el demandado ha transgredido el principio de legalidad al arrogarse...

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