Causa nº 23359/2014 (Casación). Resolución nº 119960 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580827126

Causa nº 23359/2014 (Casación). Resolución nº 119960 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Agosto de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de expediente23359/2014
Fecha19 Agosto 2015
Número de registro23359-2014-119960
Rol de ingreso en primera instanciaC-2055-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLIDIA GALLARDO VARGAS CON TERESA DEL CARMEN PEREZ COÑUE.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE CASTRO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación161-2014

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° C 2055-2011 del Juzgado Civil de Castro, doña L.G.V. dedujo oposición al saneamiento de título presentado por doña T. delC.P.C., en el expediente administrativo N°104SA522168, respecto de la propiedad ubicada en Chonchi, calle G.M. s/n interior, fundada en que la solicitante no está ni estuvo en posesión exclusiva, continua y no interrumpida, en el plazo que exige el artículo 2° del DL 2695, atendido que el sitio objeto de la regularización perteneció a la sucesión de su cónyuge, fallecido, la que autorizó que fuera ocupado por su hijo, V.G.G.G., con quien la solicitante convivió entre el año 2005 y 2010, aproximadamente.

En la audiencia que consta a fojas 9 la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, por estimar que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para dar curso al saneamiento; reconoce que G. poseía un terreno en comunidad con su madre y hermanos, pero agrega que luego de realizarse la división del mismo, éste le vendió el sitio que le correspondió en $6.000.000, lugar donde ella construyó su casa, lo que data de aproximadamente seis años.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 58 y siguientes, rechazó, con costas, la oposición al saneamiento y ordenó continuar con el procedimiento administrativo e inscribir la propiedad a nombre de la solicitante.

Apelada que fuera dicha sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó, sin costas, por sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 125.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y acoja la demanda de oposición por haberse acreditado la causal del artículo 19 N°3, en relación con el artículo 2°, todos del DL 2695.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 925 del Código Civil, en relación con el artículo 4°del DL 2695, artículo 22 incisos tercero y cuarto del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 incisos primero y segundo, 1801, 1701, 1702, 1703 y 1713, todos del Código Civil, en relación con los artículos 342, 346 y 399 del Código de Procedimiento Civil, 419 del Código Orgánico de Tribunales y todos ellos en relación con los artículos 2° y 19 N°3 del DL 2695.

Sostiene que, de acuerdo al artículo 4° del DL 2695, en estos juicios la posesión material debe acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil y que el pago de las contribuciones puede constituir plena prueba en los casos que se indica; que, por otra parte, según el artículo 22 del DL citado, la prueba se apreciará en conciencia y de la misma forma se hará con los antecedentes acumulados en la instancia administrativa. En ese contexto, señala que no existe controversia en cuanto a que la apreciación de la prueba en conciencia no significa libre convicción, sino que debe ajustarse a las reglas de la sana crítica y que ello significa que dicha fórmula legal deja subsistentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba, las que señalan cuáles son los medios de prueba, establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o distribuyen el peso de ella.

Explica que su parte se opuso a la regularización, alegando que la solicitante no reúne los requisitos del artículo 2° del DL 2695, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, a la demandada correspondía acreditar su posesión material continua y exclusiva superior a cinco años y que ésta sólo allegó como prueba un certificado de defunción de la demandante, no obstante lo cual la sentencia concluyó que, con el mérito de la prueba rendida en juicio, se podía establecer que la demandada tenía la posesión del bien a sanear desde agosto de 2003, ya que analizó y dio valor probatorio a diversos antecedentes acompañados al expediente administrativo. Señala que, a su juicio, éste no constituye un medio de prueba especial e independiente por sí, si bien podrían serlo algunos documentos del mismo, no obstante, requerían ser acompañados en juicio en forma legal, lo que no se hizo, por lo que estarían infringidos los artículos 1698 inciso segundo del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se refieren a los medios de prueba legalmente admitidos, así como los artículos 342 y 346 del mismo cuerpo legal, relativos a los instrumentos públicos y privados. Indica que tales infracciones permitieron que se le diera valor de contrato de compraventa de inmueble a un instrumento privado, celebrado sin ninguna formalidad, contrariando los artículos 1801 y 1701, ambos del Código...

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