Causa nº 1575/2000 (Casación). Resolución nº 14882 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32100963

Causa nº 1575/2000 (Casación). Resolución nº 14882 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2000

Número de expediente1575/2000
Fecha24 Octubre 2000
Número de registrorec15752000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLissette Harb Escobar-Fisco de Chile (sii)

Santiago, veinticuatro de octubre del año dos mil.

Vistos:

En estos auto s Rol Nº1.575-2000 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revoca la de primer grado y acoge el reclamo deducido por doña L.H.E. en lo que dice relación con el origen de fondos por la suma de $30.000.000 resolviendo que la reclamación queda acogida en dicho rubro y deja sin efecto las liquidaciones números 50 y 51, referidas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1994.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 19, 1700 y 1707 inciso segundo del Código Civil, 20 Nº3, 52 y 70 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario.

    El recurso agrega que se infringe la norma reguladora de la prueba del artículo 1707 inciso del Código Civil, de acuerdo al cual las contraescrituras públicas no producen efectos contra terceros cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. Añade que la sentencia infringe el mencionado precepto por el solo hecho de haberse dado cumplimiento al primer requisito de los establecidos para que produzca efectos respecto del tercero, que consiste en que se haya tomado razón al margen de la escritura matriz que se altera mediante aquella, sin exigir el cumplimiento del segundo requisito, esto es, que en la copia que sirvió de base a la autoridad tributaria para citar al contribuyente y liquidar el impuesto se hubiese tomado nota de la contraescritura. Dicho requisito no se pudo cumplir pues después de recibir la citación del Servicio se extendió la escritura rectificatoria de la original. En resumen, afirma, se dio valor de plena prueba a la contraescritura sin que se haya probado la concurrencia de los dos hechos que exige, que de acuerdo a la norma en cuestión son necesarios para que produzca efectos erga omnes, apartándose de su tenor literal infringiéndose el artículo 19 del Código Civil;

  2. ) Que el recurso denuncia, asimismo que como consecuencia de la infracción anterior, se produjo la del artículo 1700 del Código antes indicado, admitiendo como prueba la sentencia, en contra de la declaración de haberse pagado al contado la suma de $30.060.083 como parte del precio de la venta, las declaraciones de las mismas partes contenidas en la escritura de rectificación de fecha 4 de octubre de 1994, otorgándoles pleno valor contra un tercero, infringiéndose, además, el artículo 19 del mismo texto legal, pues se vulneró el tenor de aquella norma al prescindir de las declaraciones de las partes contenidas en la escritura pública de compraventa, asignándoles pleno valor a las contenidas en la escritura de rectificación;

  3. ) Que el recurso, agrega, que los artículos 1700 y 1707 son normas reguladoras de la prueba y la sentencia las infringió al interpretarlas en forma errónea, lo que influyó en lo dispositivo de la misma, pues se dio por acreditado un hecho...

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