Causa nº 23540/2014 (Apelación). Resolución nº 240813 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542415798

Causa nº 23540/2014 (Apelación). Resolución nº 240813 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Noviembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Constitucional
Número de registro23540-2014-240813
Fecha04 Noviembre 2014
Número de expediente23540/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLLAGUEL FIGUEROA CARLOS Y OTROS CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO Y OTROS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación39022-2014

Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que se ha solicitado por un grupo de apoderados del Instituto Nacional “José Miguel Carrera”, actuando personalmente y a nombre de sus hijos -alumnos que cursan entre séptimo básico y segundo medio-, amparo constitucional respecto de los estudiantes de ese mismo establecimiento que, según sostienen, de manera ilegal y arbitraria mantienen usurpado el recinto educacional en una toma que se ha extendido, a la fecha de presentación de esta acción de protección, 3 de julio de 2014, por más de un mes y medio, impidiendo con ello su normal funcionamiento, dirigiendo su reproche particularmente en contra de diez estudiantes que individualiza, a quienes identifica como los dirigentes y líderes de la toma; y respecto de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa, C.T.M., acusándola de haber omitido cumplir con sus deberes legales en orden a asegurar los derechos constitucionales de los apoderados y estudiantes recurrentes –libertad de enseñanza, la integridad síquica y el derecho a la educación- y de validar la conducta de los estudiantes denunciados mediante un instrumento denominado “Protocolo”, al que califica de ilegal y arbitrario.

Se acumuló a éste un segundo recurso de protección (fojas 31) interpuesto por otro apoderado del Instituto Nacional, quien comparece en representación de su hijo, alumno de segundo medio y de otros tantos compañeros de aquél, dirigiéndolo también en contra del rector del establecimiento, F.P..

Segundo

Que el petitorio de los recursos de protección deducidos fue el siguiente:

  1. Que se ordene a los estudiantes recurridos hacer abandono del Instituto Nacional dentro de 24 horas contadas desde la dictación de la sentencia que acoja el presente recurso de protección, bajo apercibimiento de obtener dicho desalojo mediante el auxilio de la fuerza pública.

  2. Que se ordene a los estudiantes recurridos abstenerse de efectuar incitaciones o llamados a tomarse el Instituto Nacional, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que se deje sin efecto el Protocolo adoptado por la Municipalidad de Santiago, ordenándose a dicha autoridad civil que adopte las medidas pertinentes, oportunas y eficaces para garantizar los derechos constitucionales de los recurrentes y de todos aquellos apoderados y estudiantes que se encuentren en la misma situación.

  4. Que se ordene a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago y al rector del Instituto Nacional la implementación de todas las medidas que conforme a derecho les compete con el fin de reanudar las actividades académicas que le son propias, e “impedir que se continúen vulnerando los derechos de los demás estudiantes que quieren estudiar y concretar sus sueños”.

  5. En subsidio de cualquiera de los petitorios anteriores, que se decreten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los apoderados y estudiantes recurrentes.

Tercero

Que de la pretensión jurídica así formulada por los reclamantes, es posible advertir un primer orden de solicitudes que tienen por objeto solucionar dos situaciones de hecho concretas que han sido provocadas, una de ellas, por los estudiantes recurridos, y la otra, por la Municipalidad de Santiago, en perjuicio de los recurrentes, según da cuenta las peticiones signadas con las letras a) y c) antes reseñadas.

En relación a los estudiantes recurridos, la conducta arbitraria e ilegal que se les imputa y respecto de la que se requiere que se adopte la medida de desalojo para ponerle pronto remedio, es la ocupación o toma del Instituto Nacional que acaecía a la fecha de interposición de esta acción de protección. Sin embargo, al día siguiente, esto es, el 4 de julio pasado, dicha toma estudiantil fue depuesta reanudándose las actividades educacionales, de manera que este órgano jurisdiccional no se encuentra en condiciones de disponer la providencia que se ha impetrado como necesaria –inmediato desalojo con auxilio de la fuerza pública- para restablecer el imperio del derecho, desde que ha cesado el acto que se estimaba vulneraba los derechos constitucionales alegados.

A su vez, en lo concerniente a la Municipalidad de Santiago, se pide que se deje sin efecto un “protocolo” que habría suscrito con los estudiantes movilizados, el que es calificado por los recurrentes como un instrumento que otorgaría legitimidad a las tomas, documento que, en todo caso, jamás fue acompañado a este expediente, desconociéndose por tanto su contenido exacto, pero que según lo expuesto por la autoridad edilicia se trata, en esencia, de documentos que establecen condiciones para el diálogo con los estudiantes que han optado por la toma de sus recintos educacionales con el único objeto de mitigar los efectos dañinos que esa forma de movilización acarrea. Sobre este punto, cabe consignar que de acuerdo al mérito de las piezas acompañadas a este proceso, dicha política del Municipio concluyó, en relación al Instituto Nacional, el día 27 de mayo último, pues luego de un incendio ocurrido en sus dependencias mientras se encontraba ocupado por los estudiantes, la Alcaldesa estimó que no se daban las condiciones para superar de ese modo la toma, recurriendo al desalojo. Es decir, dicho protocolo, que se gestó con ocasión de la primera toma que sufrió el Instituto Nacional con fecha 23 de mayo del año en curso, sólo alcanzó a durar cuatro días, estando vigente únicamente para esa determinada ocupación. Para la toma que motivó la interposición de esta acción cautelar, la que se desarrolló entre el 26 de junio y 4 de julio, y que finalizó por falta de apoyo, no hubo protocolo alguno que se suscribiera entre los representantes del Municipio y los estudiantes, al estimar la autoridad edilicia que a raíz del incendio y daños constatados en el Instituto Nacional, sus alumnos no eran capaces de cumplir los compromisos que se acordaban.

En consecuencia, no existe documento alguno que pueda ser llamado “protocolo” que deba ser dejado sin efecto, pues simplemente éste ya no existía, o al menos, carecía de todo vigor al momento de interponerse estos recursos de protección.

Cuarto

Que en...

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