Causa nº 15318/2013 (Otros). Resolución nº 192780 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 524934598

Causa nº 15318/2013 (Otros). Resolución nº 192780 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Agosto de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
Fecha20 Agosto 2014
Número de registro15318-2013-192780
Rol de ingreso en primera instanciaC-227-2013
Número de expediente15318/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLOGROS SERV. DE PREST. LTDA. CON I. MUNICIPALIDAD LANCO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2012-2013

Santiago, veinte de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 227-2013 seguidos ante el Juzgado de Letras de Mariquina, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, compareció el abogado Marcelo Solís Martin en representación de Logros Servicios de Préstamo Ltda. solicitando notificar judicialmente a la Municipalidad de Lanco el cobro de una factura emitida el 4 de diciembre de 2012 por J.C.F.L..

La actora fundó su pretensión señalando que celebró con el emisor de la factura un contrato de factoring y mandato especial irrevocable. Expresa que en virtud de tal instrumento se produce la cesión de la factura objeto de la gestión preparatoria, la que fue puesta en conocimiento del obligado al pago encontrándose la misma irrevocablemente aceptada.

La Municipalidad de Lanco se opuso a la gestión alegando la falta de prestación de los servicios, excepción prevista en el artículo letra d) de la Ley N° 19.983. Explica que la factura tiene su origen en el contrato de construcción de una ciclovía, cuyas Bases Administrativas establecen los requisitos que se debían cumplir para solucionar los estados de pago, los que en la especie no fueron cumplidos puesto que no se acreditó la cancelación de las cotizaciones previsionales de los trabajadores del contratista, encontrándose además las obras inconclusas.

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013 el tribunal a quo acogió la impugnación del deudor de las facturas, argumentando que no se acreditó por el solicitante la prestación de los servicios de los que da cuenta la factura, lo que obsta a la ejecutividad pretendida por Logros Servicios de Préstamo Ltda.

La solicitante se alzó contra dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 29 de octubre de 2013, lo revocó, expresando que la factura fue notificada mediante carta notarial a la Municipalidad de Lanco, sin que ésta reclamara de su contenido en los términos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 19.983, por lo que se entiende irrevocablemente aceptada, siendo improcedente alegar la falta de prestación de servicios del cedente pues ello constituye una excepción personal que es inoponible al cesionario.

En contra de esta última decisión, la Municipalidad de Lanco deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el arbitrio se acusa la infracción del artículo 5 de la Ley Nº 19.983 y de los artículos 1º de la Ley Nº 19.886 en relación al artículo 75 del Reglamento de este último cuerpo normativo.

Expresa la recurrente que la Ley Nº 19.983 regula la oportunidad y forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura, reconociendo tres oportunidades. Una de ellas es la prevista en el artículo 5 en su letra d) del referido cuerpo normativo que permite al obligado al pago de una factura, una vez que ella es notificada judicialmente, oponerse a la gestión preparatoria argumentando la falsificación material de la factura o de la guía de despacho o del recibo; o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio. Esto último fue precisamente lo que hizo la Municipalidad de Lanco. En consecuencia, estima que se incurre en un error de derecho al señalar que no es procedente alegar la falta de prestación del servicio por no haber sido reclamado el contenido de la factura en los plazos contemplados en artículo 3º de la citada ley, pues éste es el primer mecanismo para objetar el contenido de aquélla, contemplando la ley otros dos, uno de los cuales es el utilizado por su representada.

Por otro lado se acusa que los sentenciadores no aplicaron el artículo 1º de la Ley Nº 19.886, que dispone que en los contratos que celebre la Administración del Estado se aplicarán las normas de esa ley y su Reglamento, a falta de ellas se debe acudir a las normas de Derecho Público y únicamente a falta de aquellas disposiciones se podrán aplicar las normas de Derecho Privado. En el caso concreto existe una norma específica que regula la materia, esto es, el artículo 75 del Reglamento de la Ley Nº 19.886, por lo que no resultaba procedente la aplicación exclusiva de las normas de la Ley Nº 19.983. En efecto, sostiene que el referido artículo 75 establece expresamente que las facturas cedidas sólo podrán ser pagadas al cesionario cuando no existan obligaciones o multas pendientes. Estima que esta norma es aplicable al caso de autos, puesto que el prestador del servicio o contratista mantiene obligaciones y multas pendientes, lo que condiciona el pago de la factura cedida, razón por la cual la cesión hecha a través de un contrato de factoring no ha producido efectos legales. En este aspecto explica que hay partidas en el avance físico de la obra que no están ejecutadas existiendo además incumplimientos de obligaciones laborales y previsionales, cuestiones que motivaron el término anticipado del contrato de construcción de la ciclovía.

Refiriéndose a la influencia que los vicios expuestos han tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente explica que de aplicarse las normas omitidas los sentenciadores habrían acogido la impugnación por falta de prestación del servicio, tal como lo resolvió el fallo de primera instancia.

Segundo

Que resultan ser hechos no controvertidos del proceso, conforme se desprende de los escritos de discusión, que la factura que sustenta la solicitud de notificación judicial fue emitida por J.C.F.L. con ocasión del contrato de "construcción de ciclovía y otros equipamientos, sector Nueva Norte de Lanco”, celebrado con la Municipalidad de Lanco.

Por otra parte, tampoco ha sido controvertido que la factura en cuestión fue recepcionada por la Municipalidad de Lanco, sin que ésta haya reclamado de su contenido en los términos señalados en el artículo 3° de la Ley N° 19.983. Asimismo, es un hecho pacífico que la factura fue cedida a Logros Servicios de Préstamo Ltda. y que dicha cesión fue debidamente notificada al demandado en los términos regulados en el artículo 4 de la Ley Nº 19.983.

Tercero

Que, antes de entrar al análisis de los errores de derecho denunciados, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la factura, que actualmente adquiere una doble calidad: por una parte, es un documento con evidente naturaleza tributaria y, por la otra, el legislador le ha asignado un carácter de verdadero título de crédito o título-valor.

Según la doctrina, título de crédito o título-valor es “un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa” (C.V., citado por R.S., Derecho Comercial, Editorial Jurídica de Chile, 2001, T.II, p. 11).

Cuarto

Que los objetivos o finalidades de la Ley N° 19.983 son básicamente tres: 1) Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; 2) Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicio o al cesionario del crédito respectivo; y, 3) Transformar la copia de la factura correspondiente en un título ejecutivo y para que este título se perfeccione se crea una gestión judicial preparatoria de la vía ejecutiva.

Para conseguir estas tres finalidades la ley reglamenta la emisión de una copia adicional de la factura; la constancia en la factura del recibo de los bienes y servicios adquiridos por parte del deudor; contempla también un procedimiento para reclamar del contenido de la factura, regula la cesión de los derechos o créditos que contiene y consagra una gestión preparatoria de la vía ejecutiva destinada a dotar de mérito ejecutivo suficiente a la copia de la factura, para su cobro.

Quinto

Que el artículo 3º de la Ley Nº 19.983 establece que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

  2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.

A su turno, el...

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