Causa nº 28231/2014 (Casación). Resolución nº 188371 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586392530

Causa nº 28231/2014 (Casación). Resolución nº 188371 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Noviembre de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Haroldo Brito C.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha05 Noviembre 2015
Número de expediente28231/2014
Número de registro28231-2014-188371
Rol de ingreso en primera instanciaV-117-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLOPEZ CERDA JANET VIVIANA.
Sentencia en primera instancia14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1458-2014

Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°117-2012, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario de pago por consignación, caratulados “L. con Delta Leasing Habitacional S.A”, por sentencia de dos de enero de dos mil catorce, se rechazó la solicitud efectuada por doña J.V.L.C. en contra de Delta Leasing Habitacional S.A, representada por don G.E.B.C. y de Concreces Leasing S.A., representada por F.M.F., con el objeto que se las notifique de pago por consignación de la suma de $1.821.916, correspondiente a los dividendos o aportes mensuales devengados desde abril de 2011 a marzo de 2012, en virtud del contrato de leasing habitacional de la vivienda en que se domicilia, con intimación de recibir el pago y, en definitiva, se lo declare suficiente.

Se alzó la solicitante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil catorce, confirmó el fallo apelado.

En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente señala, en primer término, los siguientes antecedentes de la causa, a saber, que celebró un contrato de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa con Delta Leasing Habitacional S.A., siendo delegado para el pago ServiEstado; que por razones que desconoce apareció como su acreedor, más tarde, Concreces Leasing; que efectuó pagos hasta marzo de 2011 y al no poder seguir haciéndolo ante el rechazo no explicado por el órgano bancario, decidió iniciar el procedimiento de pago por consignación de autos; que en el curso del procedimiento se acompañaron antecedentes informales que indicarían la existencia de una gestión arbitral en que BanChile Securitizadora se presenta como titular del crédito, cedido por Delta Leasing, postulando que Concreces Leasing es la administradora de la cartera de ésta, situación que afirma desconocer totalmente; no obstante, la sentencia, con el argumento que hay una gestión arbitral “atingente” al caso sub lite, rechazó la solicitud de pago por consignación; menciona que en parte alguna señala que Delta o Concreces sean parte del juicio arbitral, ni que BanChile Securitizadora sea legítimo sucesor de los acreedores.

Denuncia como errores de derecho en que habría incurrido la sentencia, la infracción de los artículos 1603, 1902, 1903 y 1904, todos del Código Civil y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera de las normas denunciadas, funda el yerro en haber ignorado la sentencia que la calificación de la suficiencia del pago a que se refiere el citado artículo 1603, debe ser promovida, en su caso, por el acreedor, dándose por establecida su calidad de tal, en caso de haber controversia, por lo que no bastaría cualquier juicio que diga relación con el pago por consignación, para enervar la gestión destinada a declarar su suficiencia. En relación a los artículos 1902, 1903 y 1904 del Código Civil –según los cuales la cesión de créditos no produce efectos contra el deudor mientras no le ha sido notificada por el cesionario, o aceptada por éste en la forma que dichas normas disponen– se estiman infringidos por cuanto BanChile Securitizadora habría irrumpido en la gestión de autos sin estar investida como acreedor ya que la recurrente no ha sido notificada de ninguna cesión de créditos. Reprocha, en ese contexto, que bajo la afirmación de que el juicio arbitral es “atingente”, se hayan obviado las normas antes citadas. Mismo argumento que le sirve para fundar la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que sostiene que el juicio de calificación debe contemplar la triple identidad estatuida en dicha norma, agregando que al no ser congruentes ambos juicios, cae por su peso que ninguna influencia podría operar sobre la gestión de pago por consignación, si no estuviere promovida por el acreedor.

Termina indicando el modo en que los errores de derecho descritos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que es un hecho establecido por los jueces del fondo, la existencia de un juicio arbitral “atingente al caso sub-lite”, el que se trabó con fecha 25 de mayo de 2012, vale decir, antes de la presente gestión voluntaria.

Sobre la base de lo anterior y luego de desarrollar lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil –relativo a la calificación de la suficiencia del pago– la sentencia impugnada, haciendo suya la de primera instancia, rechazó la solicitud de pago por consignación, atendido que no se satisfacen los supuestos...

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