Causa nº 1561/2015 (Casación). Resolución nº 292506 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589725990

Causa nº 1561/2015 (Casación). Resolución nº 292506 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente1561/2015
Fecha16 Diciembre 2015
Número de registro1561-2015-292506
Rol de ingreso en primera instanciaC-31931-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLOPEZ OÑATT MARIA CON FISCO DE CHILE .
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7711-2014

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1561-2015 caratulados “L.O.M. con Fisco de Chile” sobre indemnización de perjuicios, la sentencia de primera instancia acogió la demanda condenando al Fisco a pagar a los actores la suma de $6.399.999 a título de daño emergente; la cantidad de $50.000.000 para S.L.R. por concepto de daño moral; la cifra de $30.000.000 para cada uno de los demandantes hijos de la fallecida M.A.O.M., S.L.B.; M.S.; M.A.; M.L. y A., todos de apellidos L.O., y, por último, la suma de $5.000.000 para cada uno de los catorce actores y nietos de la citada M.A.O.M. que comparecieron a estos autos.

En contra de dicha decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, en tanto que los actores adhirieron a este último, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el de nulidad formal y revocó la sentencia, decidiendo, en su lugar, el íntegro rechazo de la demanda.

Respecto de esta última determinación la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 44 y 2314 del Código Civil, al haberse estimado la conducta de la anestesista como errónea pero no culpable.

Expone que es un hecho no discutido que la paciente sufrió una hipotensión arterial durante el acto quirúrgico, que le provocó una hipoxia isquémica cerebral y una hipoperfusión cerebral, que le causaron la muerte, circunstancia que no fue advertida por la médico anestesista. Así, lo que corresponde en la especie es determinar si dicha inadvertencia es un mero error o una conducta culpable. Precisa que lo expuesto no es una cuestión de hecho sino de derecho, puesto que la culpa constituye una calificación normativa, de modo que no es a los peritos a quienes corresponde decidir si concurre o no la negligencia sino que al juez, una vez asentados los hechos en el proceso, pese a lo cual la sentencia se limita a descansar en el peritaje. En ese sentido afirma que la inadvertida hipotensión arterial constituye un acto culpable imputable a la anestesista. En consecuencia, estima que existe infracción en el fallo en cuanto establece que la circunstancia de no advertir la hipotensión era algo inocuo y, por lo mismo, acusa que han sido infringidos los artículos 44 y 2314 al no haberse calificado la conducta de ambos médicos como culpable, particularmente la de la anestesista.

SEGUNDO

Que en el segundo acápite de la nulidad sustancial impetrada se acusa la infracción de las leyes reguladoras de la prueba de los artículos 2320 y 1698 del Código Civil.

Arguye que como consecuencia de afirmar la culpa de la anestesista, y conforme al artículo 2320 del Código Civil, cabe aplicar la presunción de culpa del hospital, de manera que si se debió advertir, al menos por la médico anestesista, la hipotensión arterial que causó daño a la víctima, cuestión no discutible, se ha de presumir la culpa del Hospital Militar.

Conforme a lo sostenido precedentemente manifiesta que la afirmación contenida en el fallo impugnado, referida a que correspondía a los demandantes probar la culpa o falta de servicio del Hospital Militar, está en contradicción con lo estatuido en el inciso final del artículo 2320 del Código Civil, que consagra una presunción de culpa contra el tercero civilmente responsable, en este caso particular el Fisco, pese a lo cual la sentencia se funda en la falta de prueba de la culpa del tercero civilmente responsable, lo que no cabe exigir si concurre la responsabilidad del agente directo del daño, esto es, de la médico anestesista que intervino en la cirugía.

En esas condiciones aduce que se ha vulnerado también el artículo 1698 del Código Civil, pues se ha liberado al Fisco, sin que exista razón para ello, del peso de la prueba en cuanto le correspondía demostrar que sí habría desplegado acciones que hubieren "... podido impedir el hecho, como...la imposibilidad de prever o impedir los hechos narrados en la demanda, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente", materia a cuyo respecto el fallo de primera instancia señala que el Fisco nada probó.

TERCERO

Que en otro capítulo se arguye que la sentencia incurre en otras infracciones a las normas reguladoras de la prueba, consistentes en la contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 384 números 1 y 2 del mismo cuerpo legal.

En primer lugar, y en relación al incumplimiento del artículo 425, afirma que el fallo impugnado alteró el valor probatorio del peritaje rendido, puesto que las conclusiones a que arriba no reúnen las características de gravedad, precisión y concordancias necesarias para que sea considerado plena prueba, en contra de las demás rendidas en el proceso, en particular la testimonial y documental, que sí reunían los requisitos para formar plena convicción en los sentenciadores respecto de la culpabilidad de la anestesista.

Destaca que el razonamiento revocatorio contenido en el fallo no se ajusta a la lógica, ni a las máximas de la experiencia que gobiernan el razonamiento jurisdiccional de apreciación de la prueba en la sana crítica, en cuanto señala, apoyándose en el informe pericial, que el cuadro sufrido por la señora O. no era susceptible de ser eficazmente prevenido y fue favorecido por factores tanto preexistentes como concurrentes a la intervención, los que no especifica, omisión que, según asegura, transgrede un elemento esencial para la formación de la sana crítica, cual es que un juicio basado en ella debe asentarse en "las máximas de la experiencia”. Enseguida explica que el razonamiento de los sentenciadores es errado toda vez que la lógica y las máximas de la experiencia aconsejaban darle el valor que el tribunal de primera instancia otorgó al hecho culposo de la anestesista, que genera la responsabilidad del Fisco, pues a pesar de que en la especie mediara una "rara complicación quirúrgica", como señala el informe pericial, éstas y aquélla indican que la detección oportuna y el tratamiento adecuado de la presión arterial de un paciente en una intervención quirúrgica, como en el caso en examen, hubiere evitado su muerte.

Por tanto, sostiene que en el caso de autos se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, pues los sentenciadores de alzada, al dar valor de plena prueba al peritaje evacuado, han realizado un análisis aislado y parcial de los diversos elementos de prueba, sin haberlos integrado ni armonizado debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios, y en particular al peritaje, el que, además, no reúne los requisitos de precisión, gravedad y concordancia necesarias con los demás medios de prueba, para formar convicción completa.

Más adelante indica que centrar la fuente de la responsabilidad civil sólo en el médico a cargo de la intervención quirúrgica traumatológica es totalmente arbitrario y se aleja de la sana crítica, de la lógica y de las máximas de la experiencia, pues el acto médico es complejo y en él intervienen distintos agentes además del cirujano, entre los cuales se cuenta precisamente el médico anestesista, de modo que la falta de responsabilidad del médico traumatólogo no elimina, en este caso, la negligencia de la anestesista.

Además, estima que la sentencia impugnada adolece de un severo contrasentido y que, por ende, vulnera la lógica en su fundamento noveno, puesto que después de razonar sobre la responsabilidad de la anestesista del equipo médico señala que de acuerdo al peritaje el cuadro de hipoxia sufrido por la señora O. no podría haber sido eficazmente prevenido y que se vio favorecido por factores preexistentes y concurrentes a la intervención.

En segundo término asevera que la infracción a los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 384 N° 1 y N° 2 del Código de Procedimiento Civil es una consecuencia del denunciado desobedecimiento del artículo 425 del mismo cuerpo legal.

Explica que el fallo de primera instancia valoró correctamente la prueba instrumental y testimonial rendida por su parte y conforme a dicha apreciación dio por establecida la responsabilidad civil del Fisco, de lo que deduce que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3, 384 N° 1 y N° 2 confirió a tales instrumentos y testimonios el valor de plena prueba, conclusión que ha sido desvirtuada, con infracción a las leyes reguladoras de la prueba, al atribuir al peritaje valor de completa convicción en conformidad a una aplicación equivocada de las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 425 del mismo cuerpo legal, lo que ha supuesto hacer caso omiso de la prueba rendida por sus representados, como si no existiera.

CUARTO

Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las citadas normas se habría confirmado el fallo de primera instancia.

QUINTO

Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que los actores demandaron de indemnización de perjuicios al Fisco y a los médicos J.V.V. y C.N.O., en relación a las prestaciones de salud otorgadas a M.A.O.M. en el Hospital Militar de Santiago, las que derivaron en su fallecimiento. Al respecto explican que el 22 de julio de 2008 la señora O.M. fue operada en el referido hospital y que al no despertar después de esa intervención y dado que el Hospital Militar no contaba con instrumentos para realizar una resonancia cerebral, fue trasladada a la Clínica Alemana ese mismo...

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