Causa nº 7896/2012 (Casación). Resolución nº 20411 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436077902

Causa nº 7896/2012 (Casación). Resolución nº 20411 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso7896/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1198-2011 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2807-2010 Juzgado de Familia Pudahuel
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, uno de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos, RIT Nº C-2807-2010, RUC Nº 10-2-0369251-5 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primer grado de tres de junio de dos mil once, se acogio la demanda deducida por don J.L.L.C., en contra de dona M.L.S.G. y, en consecuencia se le concede el cuidado personal del hijo de las partes, el menor, M.E.L.S. y se establece un regimen de relacion directa y regular, entre la madre y el nino.

Se alzo la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 92, confirmo el fallo apelado.

En contra de esta ultima decision la demandada dedujo recurso de casacion en el fondo el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia bajo un primer capitulo la infraccion del articulo 225 inciso primero y tercero del Codigo Civil, argumentando, la recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al resolver como lo han hecho, confiriendole el cuidado personal de su hija, a su padre, desconociendo lo que prescribe la ley sobre la materia. En efecto, la regla general es que en caso de separacion de los progenitores, el cuidado personal de los hijos corresponde a la madre, salvo situaciones de excepcion, como maltrato, descuido u otra causa calificada, las que no han sido establecidas en autos, de modo que no ha podido alterarse la titularidad que naturalmente se le asigna.

En segundo termino denuncia la vulneracion del articulo 229, en relacion con el 22 inciso primero, ambos del Codigo Civil, esgrimiendo una errada interpretacion y aplicacion del precepto legal citado, al establecer los jueces del fondo un regimen de relacion directa y regular minimo e insuficiente, sin considerar el interes superior del menor, para los efectos de permitir un adecuado contacto con ella y sin existir razones legales que justifiquen el criterio restrictivo utilizado privilegiando la situacion del padre por sobre la del propio nino.

En otro capitulo invoca la conculcacion del articulo 32 de la Ley Nº19.968, toda vez que resulta contrario a la logica formal y, en consecuencia a la sana critica, sostener -como se hace en el fallo impugnado- la inhabilidad parental de la madre cuando en ninguno de los juicios de proteccion que han tenido lugar entre las partes y en relacion al menor, se concluye que ella haya incurrido en conductas agresivas, de abandono u otras causas calificadas en relacion a su hijo. Por el contrario, de dichos antecedentes ha quedado en evidencia el alto grado de descalificacion mutua de los progenitores lo que evidentemente afecta al nino en sus relaciones filiales, pero no que la madre carezca de competencias para ejercer su rol. Expresa que el informe en que se basan los sentenciadores, concluye que no tiene estas capacidades, pero el mismo da cuenta que no se tuvo contacto con ella, sino en una oportunidad y por su propia iniciativa, desde que debio solicitar ser entrevistada.

Senala que de haberse aplicado las reglas de la sana critica, es decir, la logica y la experiencia, el tribunal de alzada hubiera respetado el principio de realidad, se habria concluido que el menor fue victima de excesivos juicios de proteccion iniciados por el padre con la ayuda de la abuela materna con el unico fin de desacreditarla en su rol de madre, sin que...

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