Causa nº 22849/2015 (Apelación). Resolución nº 198963 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2015 |
Movimiento | INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN |
Rol de Ingreso | 22849/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 1468-2015 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que se ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico, por estimar que sus fundamentos “dan cuenta de la existencia de un proceso judicial vigente del que emanarían los actos reclamados, cuya legitimidad no corresponde se impugne por la vía del amparo económico”, y porque “no individualiza a los afectados en cuyo favor se deduce”, razones por las que la acción deducida por los abogados Lorenzo Morales y Rodrigo Román en favor de 220 locatarios del denominado “Mall del Mueble”, no puede ser acogida a tramitación”.
Que el recurso de amparo económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, que “Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas”.
Que corresponde resaltar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo económico y, además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales.
Que de lo recién consignado puede colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que dicho medio de impugnación fue limitado de manera expresa.
Que, en virtud de las razones invocadas, no resulta procedente aplicar en la especie las disposiciones comunes a todo procedimiento, desde que la tramitación del amparo económico está particularmente regida por una regla especial...
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