Causa nº 6331/2013 (Otros). Resolución nº 54340 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 500966362

Causa nº 6331/2013 (Otros). Resolución nº 54340 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Marzo de 2014

JuezArturo Prado P. Santiago,De Fe De La Excma. Corte Suprema. En Santiago
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente6331/2013
Fecha26 Marzo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8763-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-23817-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCELIS LUCO JOSE, CELIS VERGARA JUAN, VERGARA SCHMIDT CONSUELO CON COLEGIO VILLAMARIA ACADEMY, ALVARADO ARAYA SUSANA, BERNALES MATTA MARIA.
Sentencia en primera instancia23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro6331-2013-54340

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once, escrita a fojas 465 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don J.M.C.L. y doña C.V.S., ambos por sí y en representación de sus hijos menores C. y J.P., en contra del C.V.M.A., representado por su directora doña C.W., y de las señoras M.B.B.M. y S.E.A.A., con costas.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de once de julio de dos mil trece, escrita a fojas 575.

En contra de la referida sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de una serie de disposiciones legales que indica, solicitando que se la anule y se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente denuncia la conculcación de lo que disponen los artículos 175, letra e), 176, 177 y 178 del Código Procesal Penal, 10 número 10 del Código Penal, y 66 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 30 de mayo de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, y de las leyes números 4.808, 17.344, 16.618, 14.908 y 16.271, sobre Registro Civil, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de menores, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, respectivamente, que, en concreto, imponen a los maestros y personas encargadas de la educación de los menores la obligación de denunciar los hechos constitutivos de maltrato que los afectan, y, además, establecen que “el que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de un quinto de unidad tributaria mensual por cada día de prisión” (sic).

    Alude a la secuencia de hechos originada a raíz del resultado de una evaluación psicológica efectuada a la niña C., en el sentido que estaría siendo abusada sexualmente por su padre, y a la comunicación de la misma a los padres y parientes de la niña, para concluir que al confirmarse la sentencia se desconoce que conforme al artículo 1 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, es este órgano el llamado a dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y acrediten la inocencia del imputado, y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley, por lo que la actuación del colegio debió limitarse a lo que la ley obliga, esto es, denunciar el hecho en el plazo perentorio de 24 horas siguientes al momento en que se toma conocimiento del hecho criminal; lo que lo exime, si así lo hace, de toda responsabilidad criminal por obrar en cumplimiento de un deber legal, no contrayendo otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos cometidos por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

    Agrega que los sentenciadores incurren en yerro al tratar la discusión en relación al plazo y a la imputación directa al señor C. de la autoría de un delito, porque el colegio no formuló la denuncia dentro del plazo legal sino que después de haberse arrogado las facultades privativas del Ministerio Público, y, además, comunicó la situación a la tía y al abuelo de la menor, en circunstancias que las normas legales lo obligaban a denunciar el hecho en un término perentorio, no pudiendo divulgarlo de la manera como lo hizo. En cuanto a la imputación directa, se expresa que en la denuncia que fue presentada dos meses después, el 13 de septiembre de 2005, sin tenerse certeza sobre los hechos en cuestión, y no obstante que se dirige contra de quien resultare responsable, se singulariza como autor del presunto ilícito al señor C., padre de C., y, no obstante ello, se rechaza la demanda por los argumentos de que da cuenta la sentencia de primera instancia en su motivo Trigésimo Noveno, lo que constituye un error porque el artículo 178 del Código Procesal Penal dispone que el denunciante “contrae” la responsabilidad que le correspondiere por los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

    Añade que el colegio debió hacer la denuncia al Ministerio Público, dentro del plazo de 24 horas, conforme lo disponen los artículos 175 e) y 176 del Código Procesal Penal, y que la comunicación de los hechos a la cónyuge del señor C. con supuesta certeza de veracidad, difundiéndolos a su familia, y dar por sentado...

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