Causa nº 9492/2014 (Otros). Resolución nº 33703 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560732326

Causa nº 9492/2014 (Otros). Resolución nº 33703 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso9492/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación57-2014 C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-642-2013 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa RIT O-642-2.013, RUC 1340039587-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, sobre procedimiento ordinario del trabajo, iniciado por doña L.M.P.O. contra la Sociedad Educacional Sol de C.S.A., el abogado Pedro Medina Alfaro, mandatario de la denunciante, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el veintisiete de marzo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad que había interpuesto la parte demandada contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el veintisiete de enero de dos mil catorce, declarando el derecho de la actora a percibir indemnización por lucro cesante y condenando a la demandada al pago de $ 3.537.303.

En contraste con lo que viene resuelto, invoca dos sentencias emanadas de tribunales superiores, que se refieren a la interpretación de la causal de nulidad contenida en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, por haberse omitido el requisito establecido en el artículo 459 N° 4° del mismo código, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estima probados y el razonamiento que conduce a la estimación.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, acogiéndose en definitiva la acción impetrada.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintitrés de diciembre último, con la presencia de los abogados de las partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - L.M.P.O. dedujo su demanda contra la Sociedad Educacional Sol de Chile S. A. con la finalidad que se declarara que fue despedida sin motivo plausible o, en subsidio, injustificado, indebido o improcedente; que se ordenara pagarle la indemnización del lucro cesante por el período comprendido entre el uno de agosto de dos mil trece y el veintiocho de febrero de dos mil catorce, ascendente a $ 3.537.303, además del feriado proporcional y una remuneración pendiente, señalando que ingresó a prestar servicios como profesora en educación general básica, habiendo sido exonerada el treinta y uno de julio siguiente, a través de una carta en que se esgrimía las causales del artículo 160 Nos. 1° c), 5° y 7° del Código del Trabajo, imputándosele haber amarrado a un alumno a su silla;

  2. - Al contestar la demanda, la Sociedad Educacional Sol de C.S.A. sostuvo que el hecho de amarrar a un niño es una agresión constitutiva de la gravedad suficiente como para justificar la exoneración, sin que corresponda sufragar en beneficio de la actora indemnización de ninguna especie;

  3. - La sentencia que emitió el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce hizo lugar a la demanda únicamente en cuanto ella pedía se indemnizara el lucro cesante, concediendo al efecto la cantidad más arriba precisada, esto es, $ 3.537.303, para lo cual expuso, en lo que ahora interesa, que “habida consideración a lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, en cuanto solo se le permite probar, a la parte demandada, los hechos consignados en la carta de despido, sin poder posteriormente agregar otros hechos los cuales debieron haberse consignado íntegramente en la carta, resulta, desde esa perspectiva inconcuso considerar otros hechos que se intentaron introducir a través de la prueba rendida por la parte demandada.” (considerando 10°), añadiendo que no logró constatarse en el alumno lesiones físicas ni psicológicas, habiendo sido la demandada la encargada de acreditar sus alegaciones en sentido contrario (motivo 11°);

  4. - El establecimiento educacional incoó recurso de nulidad contra ese veredicto adverso, donde hizo valer la causal de artículo 478 e) del estatuto del presente fuero, por haberse omitido el requisito que le exige el artículo 459 N° 4° en orden al análisis de toda la prueba rendida, amén de haberse infringido la garantía del artículo 19 y el 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, al no haberse respetado regla tan elemental del derecho probatorio, que forma parte del racional procedimiento. Acusa, también, el haberse prescindido de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    R., desde su propia perspectiva, la prueba que produjo, señalando, respecto de la testimonial, que sólo fue tomada en cuenta en forma parcial y “si bien el fallo reproduce principalmente sus dichos, en parte alguna señala el motivo o...

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