Causa nº 6471/2014 (Otros). Resolución nº 115807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514911714

Causa nº 6471/2014 (Otros). Resolución nº 115807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Junio de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente6471/2014
Fecha12 Junio 2014
Número de registro6471-2014-115807
Rol de ingreso en primera instanciaC-29334-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesB.M.V. INDUSTRIAS ELECTRICAS S.A. CON CORPORACION NACIONAL DEL COBRE.
Sentencia en primera instancia15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6747-2012

Santiago, doce de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6471-2014 tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “B.M.V. Industrias Eléctricas S.A. con Corporación Nacional del Cobre”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo de casación se denuncia la infracción del artículo 147 del Libro IV del Código de Comercio en relación con el artículo 24725 y Nº 8 del Código Civil.

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al rechazar la nulidad de la imputación del pago alegada por su representada, estableciendo que el pago realizado a los trabajadores por parte de Codelco con los dineros que debían ser pagados a su representada se encuentra ajustado a derecho, sin reparar que tal pago altera las normas de prelación de créditos.

En efecto, explica que el artículo 147 de la Ley de Quiebras es una norma imperativa para el Síndico y para todos los sujetos que participan de la quiebra, entre los que se incluyen los trabajadores despedidos en su calidad de acreedores del empleador declarado en quiebra. Es por ello que en el caso concreto una vez declarada ésta, todos los trabajadores de la sociedad fallida, incluidos los que realizaban sus labores en la obra ejecutada para Codelco en virtud del contrato suscrito entre su representada y esta última, debían cobrar sus prestaciones adeudadas, es decir, remuneración y otras propias del despido, en el proceso de quiebra, ajustando sus montos a las preferencias que les señala la ley, lo que no fue respetado por la demandada.

En la especie, expone que los trabajadores de la sociedad fallida que no realizaban sus funciones en Codelco reclamaron sus pretensiones en los respectivos procesos laborales y a la fecha se encuentran en proceso de pago con los recursos obtenidos producto de la liquidación de los bienes de la sociedad fallida, sin que hasta la fecha hayan podido cobrar el total de sus prestaciones preferentes de conformidad con el artículo 2472 N° 5 y 8, en circunstancias que a los trabajadores que prestaban sus servicios en Codelco se les pagó el 100% de sus prestaciones, desconociendo los topes legales y las preferencias establecidas en la ley, alterando el principio de la "Par Condictio Creditorum”.

Segundo

Que en el siguiente acápite se acusa la vulneración de los artículos 1489 y 1568 del Código Civil, esgrimiendo que a pesar de haber un reconocimiento de la deuda por parte de la demandada, no se acogió la demanda.

En este contexto explica que la sentencia valida la decisión unilateral de Codelco de poner término al contrato, sin reparar que la demandada debió recurrir a los tribunales ordinarios de justicia o en subsidio haber cumplido los procesos administrativos para ordenar las sanciones pertinentes. Sostiene que en la especie no ocurrió ni lo primero ni lo segundo, por el contrario se resolvió imputar lo adeudado a obligaciones laborales de la sociedad fallida, imputación y pago realizado con posterioridad a la declaración de la quiebra, siendo esto contrario a la ley, reteniendo además el saldo arbitrariamente.

Agrega que la demandada aduce un supuesto incumplimiento de su representada, lo que no es efectivo, ya que la sentencia precisa que la demandada puso término unilateral al contrato. Así, afirma, con los medios de prueba se acreditó que el Síndico intentó perseverar en la ejecución del contrato en atención a que sólo restaba ejecutar el 5% de aquél, sin embargo la demandada no lo permitió por lo que no es imputable a su representada el incumplimiento señalado.

Añade que la vulneración de ley es manifiesta, toda vez que existe un reconocimiento de la demandada de los montos adeudados, no obstante no se accede a la demanda por lo que se infringe el artículo 1489 del Código Civil, validando el término unilateral del contrato, conculcando el artículo 1568 del mismo Código.

Tercero

Que en el tercer capítulo del arbitrio se acusa la vulneración de los artículos 1545, 1551 y 1557 del Código Civil, sosteniendo que al haberse acreditado el incumplimiento de la obligación de pago ha quedado establecida la morosidad por lo que era obligatorio ordenar la indemnización de los perjuicios causados, la que debe cubrir el daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En este orden de ideas afirma que el tribunal incurre en una contradicción al tener por acreditado el incumplimiento de su representada por la sola circunstancia que Codelco haya puesto término unilateral al contrato. Añade que el real motivo del incumplimiento fue la oposición de la demandada quien impidió que la actora cumpliera íntegramente su obligación. En estas condiciones, tal incumplimiento no puede ser imputable pues fue la demandada la que no accedió a que se continuara con la ejecución del contrato, siendo su representada quien intentó seguir con la ejecución del mismo.

Cuarto

Que señalando la influencia de estas infracciones en lo dispositivo del fallo sostiene que de no haberse incurrido en ellas la sentencia habría revocado la de primer grado que rechazó la acción y en su lugar habría ordenado el pago de $834.731.491 y US$260.079 o en subsidio las sumas reconocidas adeudar y a la nulidad del pago realizado a los trabajadores ordenando el reintegro de $371.524.841 y US$31.568.

Quinto

Que para el adecuado entendimiento del presente arbitrio resulta indispensable tener presente que estos autos se inician con la demanda de cumplimiento forzado de obligación de pago e indemnización de perjuicios presentada por el síndico de la quiebra de la sociedad B.M.V. Industrias Eléctricas S.A. en contra de Codelco, fundado en que a la fecha de la declaración de quiebra de la demandante estaba en plena ejecución el contrato denominado “Mejoramiento Condiciones Subestándares Sistema Eléctrico Flotación AO y Remolienda Planta Concentradoras”, por lo que se intentó continuar con la ejecución de aquél lo cual no se materializó por la negativa de la...

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