Causa nº 23186/2014 (Otros). Resolución nº 41228 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562400814

Causa nº 23186/2014 (Otros). Resolución nº 41228 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Marzo de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Fecha25 Marzo 2015
Número de expediente23186/2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-5589-2011
PartesMACKENNA BESA CARLOS BENJAMIN CON MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO.
Número de registro23186-2014-41228
Rol de ingreso en Cortes de Apelación790-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 23.186-2014 del Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Temuco que confirma el fallo de primer grado que acogió la demanda interpuesta por B.M.B., R.V.C., A.A.I. y R.Z.C. en contra de la Municipalidad de Melipeuco, sólo en cuanto la condenó a pagar al primero de los citados actores la suma de $20.000.000 por daño material y la de $10.000.000 por daño moral, más reajustes, intereses y costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que en un primer capítulo se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, por contener decisiones contradictorias.

Al respecto el recurrente explica que el fallo incurre en el indicado vicio, pues pese a que en el fundamento décimo tercero de la sentencia de primer grado se niega valor, por emanar de terceros, a la prueba rendida para acreditar el lucro cesante demandado, de manera contradictoria la consideración décima segunda de la misma resolución otorga valor a la prueba emanada de terceros para acreditar el daño emergente, lo que implica que existe un razonamiento contradictorio.

SEGUNDO

Que en el siguiente acápite se acusa que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en ultra petita.

Sobre el particular expone que ello acontece desde que la sentencia condenó a su parte a pagar las sumas que regula como indemnización de perjuicios más reajustes e intereses, pese a que éstos no fueron solicitados por los demandantes.

TERCERO

Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma, que se hace consistir en la existencia de decisiones contradictorias, cabe destacar que este vicio debe referirse a determinaciones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del fallo. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues tiene una sola que determinó confirmar el fallo de primer grado.

CUARTO

Que para resolver el segundo capítulo del recurso de nulidad formal se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

QUINTO

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

SEXTO

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

SÉPTIMO

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de que los falladores otorgaron reajustes e intereses no solicitados por los demandantes.

En la especie el fallo de primer grado ordenó pagar la indemnización por concepto de daño material con el reajuste correspondiente a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor y con intereses corrientes, ambos por el período comprendido entre la fecha de notificación de la demanda y el mes anterior a su pago efectivo, en tanto que la suma correspondiente al daño moral deberá incrementarse con igual reajuste e interés, pero considerados desde la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y el mes anterior a su solución.

En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de apelación en el que se limitó a manifestar, en esta materia, que la determinación aludida contraviene “lo básico de cualquier obligación, es que el deudor se encuentra en mora de pagar y lo está desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia”.

OCTAVO

Que en estas condiciones resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie.

En efecto, en lo que atañe al reproche...

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