Causa nº 8181/2012 (Otros). Resolución nº 39633 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471596810

Causa nº 8181/2012 (Otros). Resolución nº 39633 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso8181/2012
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, doce de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240009365-0 y RIT O-954-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña M.M.H. interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en juicio laboral de aplicación general, en contra de su ex empleadora la Sociedad Educacional Everest S.A. representada por doña M.P.L.D., a fin que se dicte sentencia parcial respecto de la indemnización por cinco años de servicio ofrecida por la demandada; se declare que el despido fue injustificado, indebido e improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios; se condene a la demandada a pagar a la actora la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 inciso primero de la Ley N° 19.070, la diferencia de bonificación voluntaria y al bono de antigüedad por cinco años de servicio, más las respectivas cotizaciones previsionales y de seguridad que corresponda; se declare que la demandada adeuda las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes a la “bonificación voluntaria” pagada con carácter de no imponible en los meses de agosto y noviembre de 2010 y 2011 y se condene al pago de los mismos; se condene a la demandada a pagar todas obligaciones emanadas del contrato durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo por el pago de las imposiciones morosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo; más reajustes e intereses, con costas. Señala que es aplicable en este caso la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 inciso primero de la Ley N° 19.070, desde que el aviso de término de contrato es invalido por haberse dado encontrándose la demandante con fuero maternal, concluyendo que no se dio cumplimiento a otorgar el aviso correspondiente con no menos de sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente.

La demandada, contestó el libelo, solicitando el rechazo de la acción con costas. En cuanto a la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, sostuvo que la demandante siempre desarrolló actividades en cursos y respecto de alumnos de educación pre-básica, lo que determina la inaplicabilidad del Estatuto Docente a su respecto, según lo establecido en el artículo 1° de dicho estatuto, dado que Sociedad Educacional Everest S.A. corresponde a un colegio particular pagado. Agrega que en el caso de los profesionales de la educación pre-básica, se aplica el Estatuto sólo a los profesionales de la educación que se desempeñan en colegios subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del Ministerio de Educación de 1992, situación que no se da en la especie.

En audiencia preparatoria, con fecha 20 de abril de 2012 el tribunal dictó sentencia parcial disponiendo el pago de los años de servicio, entregando la demandada en ese acto un cheque por la suma de $3.635.610, cantidad que es aceptada por la parte demandante, que resulta de calcular los cinco años de servicio descontando el aporte patronal al seguro de cesantía que es acreditado en la audiencia.

Por sentencia definitiva de doce de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó que se cumplen los requisitos para que se aplique a favor de la demandante el estatuto docente, toda vez que es profesional de la educación, laboró en un establecimiento básico y medio particular reconocido por el Estado, que tiene educación pre básica y desarrolló en dicho establecimiento labores docentes en educación pre-básica. Asimismo, se concluyó que el aviso comunicado el 7 de diciembre de 2011 no puede entenderse válido, por el fuero maternal de la actora, por lo que la demandada ha incumplido lo dispuesto en el artículo 87 del referido estatuto por cuanto no ajustó su comunicación a los 60 días de anticipación al primer día anterior a la fecha en que se inician las clases. En consecuencia, se declaró: I.- que se acoge la demanda interpuesta en autos y se declara que el despido de la actora ha sido injustificado, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $1.090.683 equivalente al 30% de recargo por sobre la indemnización por años de servicio; b) $8.953.692, como indemnización adicional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente (correspondiente al total de las remuneraciones a que habría tenido derecho por el período comprendido entre el 1 de marzo del año 2012 y el 28 de febrero del año 2013, calculada de acuerdo a su última remuneración mensual devengada, es decir, $728.355); c) $20.317 por diferencias en el pago de la bonificación voluntaria; más los reajustes e intereses que prevé el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; II.- que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a la cantidad establecida en la letra c) precedente; III.- que se rechaza en lo demás la demanda interpuesta; IV.- que cada parte pagará sus costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo...

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