Causa nº 1944/2013 (Apelación). Resolución nº 34915 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471263566

Causa nº 1944/2013 (Apelación). Resolución nº 34915 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Lamberto Cisternas R.,María Eugenia Sandoval G.
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional
Número de registro1944-2013-34915
Número de expediente1944/2013
Fecha27 Mayo 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS INDUSTRIALES S.A. CONTRA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

De la sentencia apelada se eliminan los fundamentos cuarto y quinto.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

Primero

Que en estos autos se ha ejercido por don P.D.T. en representación de Manejo de Residuos Solidos Industriales S.A. la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo del derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política de la República, el que, según señala, fue vulnerado por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos al suspender y denegar el pago de la devolución del IVA Exportador que solicitó esa empresa.

Que como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación.

Segundo

Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base".

Tercero

Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que, presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.

Cuarto

Que es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto.

En la sesión 338 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se advierte esta amplitud. En efecto, en estas Actas Oficiales el señor G. (...) considera válida la proposición del señor B. en cuanto a incorporar en el capítulo de las garantías constitucionales un precepto que posibilite emprender cualquier actividad económica en el campo empresarial, íntimamente vinculado al derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, con las excepciones que se señalan. (...). El señor G. propicia, no obstante la distinción entre las formas individual y asociada, incluir en el artículo la palabra empresa, que, a su juicio, tipificaría de manera muy nítida a que esta garantía como diferente de la relativa de la libertad de trabajo. (...). El señor C. aduce que la expresión actividad económica es muy amplia, de manera que comprende la libertad de formar todo tipo de empresas. El señor G. señala que su propósito tal vez podría obtenerse con una redacción que dijese: la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, ya sea en forma individual o asociada, y a través de cualquier tipo "género" de empresas (...). En síntesis, la primera parte de la disposición queda aprobada en los siguientes términos: la libertad para desarrollar cualquier actividad económica sea en forma individual o asociada.

Quinto

Que, por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional también se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad...

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