Causa nº 23766/2014 (Otros). Resolución nº 268570 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549977486

Causa nº 23766/2014 (Otros). Resolución nº 268570 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de registro23766-2014-268570
Número de expediente23766/2014
Fecha22 Diciembre 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMANTEROLA URZUA MARTIN CON DIRECTOR DE OBRAS MUNICIPALES DE QUILICURA DON JUAN ANTONIO MUÑOZ CORNEJO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8137-2013

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 23.766-2014 sobre reclamo de ilegalidad municipal caratulados “M.U.M. con Director de Obras de la Municipalidad de Quilicura”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que declaró sin lugar el reclamo deducido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo se acusa la infracción del artículo 118 de la Constitución Política de la República y de los artículos 2, 24, 56, 63 letra a) y 151 de la Ley N° 18.695.

Expresa la recurrente que yerran los sentenciadores al hacer suyo el informe de la Fiscal Judicial señalando que los aspectos técnicos de un proyecto corresponden exclusivamente al Director de Obras Municipales, quien depende en sus funciones del Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En efecto, explica que lo anterior vulnera el inciso primero del artículo 118 de la Carta Fundamental que establece que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas reside en una municipalidad, estableciendo en su inciso cuarto que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es decir, no dependen de otros órganos administrativos, como lo sería la Seremi de Vivienda y Urbanismo, según lo pretende la sentencia recurrida.

Agrega que los artículos 2, 56 y 63 letra a) de la Ley N° 18.695 establecen que el Alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración superior y supervigilancia de su funcionamiento. Por otro lado el artículo 24 de la Ley N° l8.695 establece las funciones de la Unidad Encargada de las Obras Municipales, que está a cargo del Director de Obras. Finalmente el artículo 151 del texto antes citado dispone que el Alcalde tiene competencia para pronunciarse de los reclamos que se interpongan en contra de sus resoluciones u omisiones, o las de sus funcionarios que se estimen ilegales. Así, de las normas antes señaladas se desprende inequívocamente que el Director de Obras Municipales tiene la calidad de funcionario municipal, por lo que sus resoluciones quedan sujetas al control del Alcalde a través del reclamo de ilegalidad, cuestión que ha sido desconocida por el fallo impugnado.

Segundo

Que en el siguiente acápite se acusa que la sentencia recurrida infringe el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, 59 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1.4.4 de su Ordenanza.

Se expresa que la sentencia impugnada desconoce derechos adquiridos por su representada, los que emanan del Certificado de Informaciones Previas N° 32225, documento oficial otorgado por el Director de Obras Municipales de Quilicura. En este contexto explica que se violenta lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que el Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si de acuerdo con los antecedentes acompañados los proyectos cumplen con las normas urbanísticas. En el caso concreto, a pesar de que el anteproyecto presentado cumplía con las normas urbanísticas, el Director de Obras Municipales de Quilicura no concedió el respectivo permiso.

Asimismo se esgrime que se vulnera el inciso séptimo del artículo 116 del último texto normativo citado en relación a los incisos primero, segundo y quinto del artículo 1.4.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, normas de las que se desprende que el Certificado de Informaciones Previas indica las condiciones aplicables al predio de que se trate de acuerdo a las normas técnico urbanísticas, entre otras respecto a los usos que se puede dar al suelo, el que mantiene su validez y vigencia mientras no se publiquen en el Diario Oficial las modificaciones de las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes, que afecten la zona en que esté emplazado el predio. En esta materia puntualiza que en el caso sub lite no existían modificaciones de las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes, que afectaran la zona en que está emplazado el predio correspondiente al Anteproyecto de Edificación presentado por HARTING S.A. En consecuencia, el certificado de informaciones previas emitido se encontraba vigente y era plenamente válido. Lo trascendente es que este documento oficial otorgó a su parte certeza sobre las condiciones aplicables al predio, en el cual se informa sobre los usos de suelo aplicables al Lote 8, dentro de los que destaca el destino industrial, lo que no podía ser desconocido por el reclamado.

Finalmente expresa que se vulnera el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que estableció la caducidad automática de la declaración de utilidad pública que afectaba al terreno L.N.° 8 y que dispuso que las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberían ser fijadas dentro del plazo de seis meses contado desde la caducidad de la declaratoria, asimilándolas a las de la zona adyacente al terreno. En este aspecto refiere que si bien el Lote N° 8 efectivamente estaba gravado en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago como Parque Metropolitano, lo cierto es que estos gravámenes caducaron automáticamente al no ser implementados en el plazo que la ley fijó, por lo que se debió asignar nuevo uso que corresponde al de la zona adyacente más cercana que corresponde a la del predio de su propiedad.

Por último, señala que respecto de la circunstancia de haberse invalidado el certificado de informaciones previas, ello no ha sido notificado a su representada conforme a la norma contenida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

Tercero

Que, en lo que importa al recurso, cabe tener presente que estos autos se inician con el reclamo de ilegalidad...

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