Causa nº 4173/2015 (Apelación). Resolución nº 61901 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568112214

Causa nº 4173/2015 (Apelación). Resolución nº 61901 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Rol de Ingreso4173/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación11828-2015 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 76.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Carreño y Sr. Pierry, quienes estuvieron por revocar la referida sentencia y acoger el recurso por las siguientes consideraciones:

Primero

Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de incorporar a las recurrentes como hijas en la posesión efectiva de su madre, debido a que no fueron reconocidas como hijas naturales por K.P.S.V. conforme a la ley vigente a la época de su nacimiento, por lo que no tendrían derechos hereditarios respecto de la causante.

Segundo

Que informando el recurrido señala que por Resolución Exenta N° 16219, de 21 de agosto de 2007, se concedió la posesión efectiva a los seis hijos de la causante K.P.S.V. y con fecha 29 de diciembre de 2014 M.A. y C.O.S. solicitaron la rectificación de la referida resolución, a fin de ser incorporadas como herederas, fundando su pretensión en ser hijas legítimas de la causante. Dicha solicitud fue desestimada, toda vez que la designación del nombre del padre o de la madre o de ambos en la inscripción de nacimiento no constituía filiación de acuerdo a la legislación vigente a la época de la inscripción del nacimiento de las recurrentes, ni aun cuando su inclusión en la partida de nacimiento hubiese sido requerida por ambos. Se concluye que las actoras no fueron reconocidas como hijas de la causante, careciendo de vínculo filiativo respecto de K.P.S.V., procediendo el rechazo de la solicitud formulada.

Tercero

Que en las partidas de nacimiento de fojas 8 y siguientes consta que M.A. y C.O.S. son hijas de P.S.V., quien, en ambos casos, pidió que constara su nombre como madre de las inscritas, circunstancia que ha reconocido el Servicio recurrido en su informe de fojas 71.

Cuarto

Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de...

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