Causa nº 2169/2013 (Casación). Resolución nº 66685 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2013
Juez | Suplentes Alfredo Pfeiffer R.,Rosa María Maggi D.,Carlos Cerda F. |
Materia | Derecho Procesal |
Número de registro | 2169-2013-66685 |
Número de expediente | 2169/2013 |
Fecha | 16 Septiembre 2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ASTORGA MARIA MAGDALENA CON OJEDA VILDOSO, RUPERTO; SOC. AGRICOLA LOS MOLINOS Y DIRECTOR DE OBRAS MUNICIPALES |
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 2169-2013 la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el fallo que rechazó la demanda de nulidad de derecho público presentada por M.M.A. en contra del Director de Obras de la Municipalidad de Arica, F.Z.G.; de R.O.V. y de la Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda.
Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por Tribunal competente. Asevera que el fallo de primera instancia fue dictado por un juez que se encontraba recusado, por cuanto el juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica, don J.A.B., antes de entrar a conocer de la medida prejudicial precautoria que dio inicio al juicio, mediante resolución de 27 de julio de 2008, se declaró recusado por la causal contemplada en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, ordenando que los autos pasaran al juez no inhabilitado que correspondiera.
Que para un adecuado estudio de la causal invocada cabe señalar los siguientes antecedentes procesales:
-El día 30 de mayo de 2008 el abogado Juan Barraza Barrella en representación de M.M.A. solicitó medida prejudicial precautoria.
-El día 27 de junio de 2008 el juez del Tercer Juzgado de Letras de Arica, don J.A.B., dispuso: “Atento lo resuelto por este magistrado en autos voluntarios Rol N° 23-2007 sobre negativa del Conservador de Bienes Raíces a realizar inscripción, solicitante R.O.V., y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, por el presente me declaro recusado para conocer y resolver de la presente. Pasen los autos al juez no inhabilitado que corresponda. R. lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil”.
-No consta que ninguna de las partes haya alegado la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución de 27 de junio de 2008.
Que el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código”.
A su turno, el artículo 199 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales señala: “Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte”.
Que de los términos expuestos es claro que los hechos alegados no constituyen la causal invocada, esto es, que la sentencia haya sido pronunciada por un juez cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por Tribunal competente. En efecto, aparece que ninguna de las partes del proceso alegó la causal de recusación correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse renunciada dicha causal.
Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible.
Que el recurso de casación en el fondo acusa que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política y 1698 y 2314 del Código Civil.
Explica que el artículo 1° de la Carta Fundamental fue transgredido, toda vez que un ente de la Administración del Estado actuó en contravención al servicio de la persona humana y a la finalidad...
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