Causa nº 24295/2016 (Casación). Resolución nº 455740 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647467713

Causa nº 24295/2016 (Casación). Resolución nº 455740 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Agosto de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Número de expediente24295/2016
Fecha22 Agosto 2016
Número de registro24295-2016-455740
Rol de ingreso en primera instanciaC-414-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARIA UBILLA ALARCON CON JORGE SOLIS URRUTIA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación19-2016

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de RIT C-414-2015, caratulados “U.A. con S.U.", seguidos ante el Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, por considerarse acreditada la causal contemplada en el número 1 del artículo 54 de la Ley N° 19.947, se acogió la demanda y se declaró terminado, por divorcio, el matrimonio que doña M.E.U.A. celebró con don J.A.S.U. el 31 de marzo de 1999, inscrito bajo el número 26 del Registro de Matrimonios de ese año del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Peumo, ordenándose practicar la subinscripción pertinente una vez que quede ejecutoriada. Además, se acogió la demanda de compensación económica, condenándose al cónyuge a pagar la suma de $ 30.000.000, dentro de los últimos diez días a contar del mes siguiente a que quede firme la sentencia, mediante depósito en la cuenta corriente del tribunal; decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha quince de marzo último, con declaración que la compensación económica deberá pagarse en cuotas mensuales de $ 1.000.000.- cada una, desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su extinción.

El demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia, denunciando conculcadas las normas que cita, solicitando que se acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda de compensación económica, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de los escritos principales del pleito y al tenor de la resolución que estableció los hechos materia de prueba. Luego, señala que en la sentencia se omitió establecer que al momento de contraer matrimonio era y es un agricultor exitoso con un abundante patrimonio producto de su esfuerzo, que fue el que se consideró para fijar el monto de la compensación económica, y que incluso los bienes se agrupan de modo tal que aparece la persona natural y la jurídica como sus propietarios, no obstante que esta última es distinta de quienes la componen, por lo que se debe sustraer del patrimonio todos los vehículos cuyo propietario es Transportes J.A.S.U.E.I.R.L. y establecer que los que se compraron durante el matrimonio fueron pagados con los dineros que produjo la venta de los adquiridos con anterioridad. Añade que el mayor error se comete al incorporarse los siguientes inmuebles: parcela 11, que forma parte de la Hacienda La Torina, ubicada en la comuna de Pichidegua, y la nuda propiedad del lote B del Fundo o Hacienda Santa Elisa, que su padre le vendió por escrituras públicas de 6 de octubre de 1999, en las sumas de 1.800 y 1.635 Unidades de Fomento, respectivamente, pagaderas en el plazo de quince años, constituyéndose en la última usufructo vitalicio a favor de sus padres, porque no entiende la lógica del sentenciador cuando establece que dichas adquisiciones aumentaron su patrimonio y produjeron un menoscabo económico a la demandada, pues sólo habían transcurrido meses de casados y su pago debía efectuarse en el plazo de quince años, más aún si se hace mención a un oficio remitido por el Conservador de Bienes Raíces de San Vicente de Tagua Tagua, que indica que sólo se encuentra inscrita a nombre del demandado una propiedad a fojas 459 N° 479 del Registro de Propiedad del año 2012, que no corresponde a las indicadas.

    Añade que discrepa de lo que se sostiene en el considerando décimo tercero de la sentencia de primer grado, que transcribe, en orden a que la demandante renunció a las labores remuneradas que como meteoróloga realizaba en la Dirección de Aeronáutica de Santiago, pues optó voluntariamente por jubilarse después de veintinueve años de ininterrumpida labor, sin que significara dejar de percibir ingresos, muy superiores a los de un trabajador común, a lo que se debe agregar la suma de $ 35.330.526 que percibió a título de desahucio. Entonces, no se divisa el supuesto menoscabo económico que se da por acreditado, ya que no existe desequilibro patrimonial entre los cónyuges. Además, atendida la naturaleza funcionaria de su cometido, debía forzosamente retirarse al año siguiente, por lo que accedió a una pensión equivalente al 96,66% del máximo al que podía optar si no hubiera renunciado. O sea, el único perjuicio que puede estimarse sufrido asciende a menos de un 4% de los ingresos que ahora percibe, pero esa diferencia, calificada como perjuicio, no...

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