Causa nº 11833/2014 (Otros). Resolución nº 13802 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554406446

Causa nº 11833/2014 (Otros). Resolución nº 13802 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Enero de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Fecha26 Enero 2015
Número de expediente11833/2014
Número de registro11833-2014-13802
Rol de ingreso en primera instanciaC-5267-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMARIANELA ALARCON SOLIS Y OTROS CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Rol de ingreso en Cortes de Apelación51-2014

S., veintiséis de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 11.833-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, luego de invalidar el fallo de primera instancia al acoger un recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado, dictó sentencia de reemplazo que rechazó la demanda.

El libelo fue presentado por M.A.S., por sí y en representación de su hijo menor de edad, L.R.A., y por F.R.A., hijo de la primera y hermano del segundo, en contra del Fisco de Chile, solicitando al pago de las indemnizaciones que señalan por los perjuicios morales que se les provocó mediando “falta de servicio”.

Refieren que el día 3 de julio de 2009, a las 19:50 horas aproximadamente, en circunstancias que la actora viajaba en el asiento del copiloto del vehículo que manejaba su cónyuge, L.R.P., desde la ciudad de Puerto Varas a la localidad de Alerce por la ruta V-505, junto al hijo menor de ambos, L.R.A., a la sazón de 8 años de edad, por la misma vía el funcionario de Carabineros de Chile, H.A.V., conducía en sentido contrario una camioneta de su propiedad, quien al no hacerlo a una velocidad razonable perdió el dominio de su vehículo y traspasó el eje central de la calzada, impactando en su parte frontal el móvil en que viajaban dos de los demandantes. El cónyuge y padre de éstos resultó con traumatismo esquelético y visceral que le ocasionó la muerte en el mismo lugar, mientras que la demandante resultó politraumatizada y con lesiones de carácter grave que la dejaron incapacitada por 150 a 180 días y, finalmente, el menor que ocupaba el asiento trasero quedó con un traumatismo encéfalo craneano cerrado y lesiones graves con un tiempo de curación que requirió entre 140 a 150 días.

Señalan que el carabinero fue condenado por sentencia ejecutoriada de 2 de mayo de 2011, como autor de un cuasidelito de homicidio y dos cuasidelitos de lesiones graves, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, más las accesorias legales.

Precisan los actores, citando fallos de esta Corte Suprema, que cuando una falta personal se comete en ejercicio de la función o con ocasión de la misma compromete la responsabilidad del Estado. En este caso el hecho lesivo fue cometido en acto de servicio, pues su autor se dirigía a tomar su turno en la Comisaría de Puerto Varas, de modo que su falta personal hace responsable al Estado y debe indemnizar.

En su contestación el demandado refuta que el carabinero manejara su vehículo en acto de servicio al momento de ocurrir el accidente, por lo que los daños no han sido provocados por su autor mientras ejecutaba “actos propios del servicio”. Expone que el carabinero al manejar su vehículo particular no estaba realizando algún acto policial ni prestaba servicio policial alguno, puesto que estaba manejando su camioneta en dirección a la ciudad de Puerto Varas en cuya Comisaría presta servicios. Argumenta, entonces, que se trataría de un accidente de trayecto que, conforme al artículo 63 inciso segundo de la Ley N° 18.961 –Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile- es calificado como “acto de servicio” sólo para fines previsionales y de salud del funcionario afectado.

La sentencia recurrida indicó que la naturaleza de la acción indemnizatoria que hicieron valer los demandantes es la de “responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio”, la que se fundó en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 4 y 42 de la Ley N° 18.575 en cuanto establecen la responsabilidad del Estado por falta de servicio; sin embargo, puntualizó que el artículo 21 de esta última ley excluye de su aplicación los hechos que involucren a funcionarios de Carabineros de Chile, por lo que no resulta posible establecer la responsabilidad del Estado por falta de servicio, tal como lo pidieron los actores (considerando primero).

En seguida, sostuvo que la normativa aplicable es la del derecho común contemplada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, disposiciones que no fueron invocadas por los demandantes en su libelo, por lo que la demanda debía ser rechazada (considerandos cuarto).

A continuación, los magistrados señalaron que cabía precisar que el funcionario de Carabineros responsable del accidente conducía negligentemente un vehículo de su propiedad, el cual no estaba participando en algún operativo policial ni prestando algún servicio de utilidad pública.

En cuanto a que se trataría de un accidente de trayecto porque el carabinero se dirigía a la Comisaría donde se desempeña, para lo cual aducen los demandantes...

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