Causa nº 904/2015 (Otros). Resolución nº 86737 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573232198

Causa nº 904/2015 (Otros). Resolución nº 86737 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Junio de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente904/2015
Fecha08 Junio 2015
Número de registro904-2015-86737
Rol de ingreso en primera instanciaC-47906-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMARIANGEL ASTUDILLO TERESA CON MUNICIPALIDAD DE VICTORIA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación708-2014

Santiago, ocho de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº C-47.906-2010, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, doña T.H.M.A. demanda a la Municipalidad de Victoria solicitando se la condene a pagar las sumas de $25.000.000 por concepto de daño moral y $ 10.000.000 a título de daño emergente, ocasionados con motivo de las lesiones sufridas al caer debido a los hoyos de la calzada peatonal ubicada a la altura del N° 300 de la calle U. de la comuna de Victoria.

La municipalidad demandada solicitó el rechazo de la demanda por cuanto sostuvo que no concurren los requisitos para determinar la existencia de una falta de servicio de su parte, aduciendo que la demanda nada dice respecto de la relación de causalidad necesaria para establecerla.

El Juzgado de Letras de Victoria, conociendo del asunto en primera instancia, rechazó la demanda fundado en que no había quedando establecida la causa o relación de la caída, que sufrió la demandante, con la falta de servicio atribuida a la municipalidad demandada.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la resolución de primer grado y en su lugar acogió la pretensión indemnizatoria deducida ordenando el pago de la suma de tres millones de pesos, por concepto de daño moral.

Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que en el arbitrio de nulidad sustancial la municipalidad demandada sostiene que se ha infringido el artículo 2329 del Código Civil y los artículos 100, 171, 174 inciso 5º y 195 de la Ley N° 18.290.

Para justificar su afirmación indica que no procede aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, en especial su numeral 3°, citado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, por cuanto de las fotos acompañadas a fojas 70 del expediente, como de las declaraciones de los testigos, no se logró acreditar, tal como lo señala el juez de primera instancia, que la calzada donde ocurrieron los hechos se encontrara “en estado de causar daño a los que transitan por ella”.

Argumenta que tampoco corresponde aplicar en la especie lo señalado en el artículo 174 inciso 5º de la Ley N° 18.290, que establece una presunción de responsabilidad, por cuanto tal presunción dice relación con otro tipo de accidentes, con accidentes sufridos por conductores de vehículos motorizados. Arguye que este artículo regula la responsabilidad que le cabe a los Municipios o al Fisco en accidentes protagonizados por conductores, esto es por personas conduciendo vehículos y no por peatones ya que todo el tenor del actual artículo 174 de la Ley Nº 18.290 se refiere explícitamente a los accidentes con vehículos.

Postula, además, que en el evento de considerarse que el inciso 5º del artículo 174 citado es procedente de aplicar al caso sub lite, por estimar que la presunción incluiría los accidentes de peatones, tampoco existe relación de causalidad entre el estado de la vereda y el accidente sufrido por la actora, ya que los medios de prueba de la causa no son suficientes para acreditar que el sólo estado de la calzada fuera la causa basal de este accidente, sino más bien la distracción de la señora A..

Sostiene que no es posible considerar que en esta causa haya existido una falta de servicio u omisión de parte de la demandada, ya que nunca se acreditó en autos que haya existido un mal estado o desperfecto de la calzada en la calle U. de la comuna de Victoria, que haya impedido el tránsito por el lugar de una forma natural a las aptitudes del camino.

Postula que el fallo de segunda instancia también ha infringido lo dispuesto en los artículos 100 y 195 de la citada Ley N° 18.290, por cuanto si bien es efectivo que las Municipalidades deben inspeccionar las calles de su comuna y alertar de los desperfectos que noten en ellas, no es efectivo que en este caso se haya tratado de un obstáculo o impedimento de tránsito de la vía pública; esto, pues los medios de prueba proporcionados por la propia demandante -las fotografías incorporadas y los dichos de los testigos- no fueron suficientes para probar que el estado de la calzada, impedía el normal tránsito o desplazamiento de los peatones por la calle U. a la altura del N° 300 de la comuna de Victoria y que tal desnivel, de larga data como estableció la sentencia de primera instancia, no era suficiente para constituir una falta de servicio por parte de la Municipalidad de Victoria.

Sostiene que aún desestimando las alegaciones anteriores ha de tenerse presente que erróneamente no se aplicó el artículo 171 inciso primero de la Ley N° 18.290 que dispone: “El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización.”

Es por ello que postula que aún cuando en esta causa se considerara que la Municipalidad de Victoria debía reparar y señalizar la calzada, no por ello es responsable de la caída de la actora, por cuanto en la misma causa se acreditó con sus propias pruebas que la caída se debió a su descuido y no al estado de la calzada que no era suficiente como...

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