Causa nº 6159/2014 (Otros). Resolución nº 108995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513913802

Causa nº 6159/2014 (Otros). Resolución nº 108995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente6159/2014
Número de registro6159-2014-108995
Rol de ingreso en primera instanciaZ-41-2010
Fecha04 Junio 2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARIO ARTURO PAREDES GAETE
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2471-2013

Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

  1. Que doña V.C.M., abogado, en representación del demandado don M.P.G., en autos sobre alimentos, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor C.C.F. y señora T.C.F.C., porque con fecha doce de marzo último, en fallo de mayoría, declararon inadmisible el recurso de apelación, fundados en que de conformidad al artículo 672 de la Ley N° 19.968, sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas cautelares, naturaleza que no comparte la resolución referida.

    Señala que la falta o abuso en que incurrieron los recurridos se configura porque al interpretar la norma indicada no atendieron a que la misma dispone que las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, en tanto no resulten incompatibles con los principios del procedimiento que establece la Ley N° 19.968; y no habiendo en este estatuto norma expresa sobre el régimen de apelación de resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento del fallo , debe recurrirse a las normas del Título XIX del Libro I del código citado, cuyo artículo 241 establece el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten conforme a ese título.

    Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de queja y se ordene al tribunal de alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación.

  2. Que, a fojas 30 y siguientes, los recurridos señalan que declararon inadmisible el recurso de apelación deducido por la abogada doña Viviana Covarrubias Muñoz que impugnaba la resolución de 29 de noviembre de 2013, tanto en cuanto rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por esa parte como también la objeción a la liquidación practicada en los autos Rit Z- 41-2010 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, atendido el claro tenor del artículo 67 N°2 de la Ley 19.968, que regula el procedimiento seguido ante los Tribunales de Familia, que dispone que solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares, naturaleza que no comparte la resolución referida.

  3. Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su primer acápite, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

  4. Que, en consecuencia, para que se haga lugar a un recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una determinada resolución jurisdiccional incurriendo en falta o abuso grave, o sea de mucha entidad o importancia; único contexto que autoriza aplicar a los jueces una sanción disciplinaria que, necesariamente, se debe imponer si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (B.A., J.M., El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por consiguiente, no es un instrumento que admita objetar cualquier discrepancia jurídica o simples errores en que un juez haya incurrido en el proceso de interpretación de la ley, debiendo entenderse por tal a “…la operación que consiste en establecer algún significado de las normas jurídicas que forman el derecho legislado o, si se prefiere, la operación destinada a establecer el o los significados posibles que tienen los enunciados lingüísticos de que se ha valido el autor de las leyes para establecer y comunicar su mensaje normativo…” (S., A., Introducción al derecho, Editorial Jurídica, 2000, p. 397);

  5. Que la postura señalada en el motivo anterior es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable. En efecto, en sentencia dictada en los autos número de rol 10.243-11, de 11 de enero de 2012, señaló: “…Que, a mayor abundamiento, se trata de una tema de interpretación que debe resolverse caso a caso; conviene recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que...

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