Causa nº 16885/2013 (Otros). Resolución nº 80336 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508773802

Causa nº 16885/2013 (Otros). Resolución nº 80336 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Rubén Ballesteros C.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Fecha29 Abril 2014
Número de expediente16885/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1357-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-6372-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMARTA ADELA FONSECA VASQUEZ CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro16885-2013-80336

Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 6372-2010 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, la cónyuge, tres hijos y cuatro nietos de L.H.S.R. dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por falta de servicio.

Refieren en su libelo que en la madrugada del día 27 de febrero de 2010 el mencionado S.R., de 55 años de edad, se encontraba en la comuna de Chiguayante junto a su hija y una nieta. Ocurrido el terremoto, decidió junto al conviviente de su hija y a un menor de dieciséis años, ir en el automóvil de uno de ellos en busca de su cónyuge y de su hijo menor quienes se hallaban en la ciudad de Talcahuano. Señalan los demandantes que en vista de la información entregada por la radio de que no había alerta de maremoto, aquéllos se dirigieron a Talcahuano por la ruta denominada Interportuaria, donde fueron alcanzados por las olas, falleciendo S.R. ese mismo día alrededor de las 06:30 horas al ser arrastrado por una de ellas. La causa de muerte fue asfixia por inmersión, siendo su cuerpo encontrado el 20 de marzo de 2010 con una data de muerte de veintiún días.

Los actores atribuyen este desenlace al actuar negligente, irresponsable y temerario de la autoridad al entregar información errónea respecto de la no ocurrencia de un maremoto, haciendo creer a la población que no existía riesgo.

Por sentencia de cinco de marzo de dos mil doce, el tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó al Fisco de Chile a pagar a la parte demandante la suma total de $13.750.000 por concepto de daño moral y $94.356 por el rubro de daño emergente. Se dictaminó que el perjuicio cuya indemnización se reclamaba tenía dos causas: en primer lugar, la culpa de la víctima al ingresar a Talcahuano por la ruta Interportuaria después de un terremoto de inusual magnitud que causó grandes daños materiales de los que debió haberse percatado, como las diversas grietas y levantamiento en las restantes vías de ingreso a Talcahuano, las que se hallaban igualmente transitables adoptando las precauciones del caso, pero no obstante ello, decidió ingresar a ese puerto por una zona evidente de inundación. Y en segundo lugar, la culpa del demandado al proporcionar una información equivocada a través de sus órganos acerca de la inexistencia de un maremoto, el cual ya se había iniciado con la llegada de la primera ola a las costas de la región veinte minutos después del sismo principal, deficiencia, según estima el sentenciador de primer grado, que constituye falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado, y que llevó a la víctima a dirigirse desde su domicilio en Chiguayante hacia Talcahuano por la ruta Interportuaria, donde fue alcanzado por una ola que le provocó la muerte por asfixia por inmersión (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia).

Apelado ese fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece lo revocó, desestimando la demanda. Razonó que del mérito de la prueba testimonial producida por los demandantes se advierte su insuficiencia para dar por acreditado en autos que la víctima decidió emprender viaje en un vehículo desde Chiguayante a Talcahuano con pleno conocimiento que la autoridad pública había informado a la población que no había alerta ni ocurriría un maremoto, o si por el contrario, resolvió acometer dicho viaje sin saber realmente de esa información, toda vez que los testimonios aportados por los demandantes serían absolutamente genéricos en ese punto y, por tanto, no permitían a la Corte formarse convicción de que el occiso conociera personalmente de ese hecho, sea por haberlo oído de Carabineros o Bomberos, o al haberlo escuchado a través de una transmisión radiofónica (considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia).

Añaden los jueces del tribunal de alzada que, por consiguiente, el hecho en que se funda la falta de servicio que se imputa a la Administración no tiene relación de causalidad con el hecho dañoso del fallecimiento de la víctima (considerando quinto del mismo fallo).

Por último, citando una sentencia de la Corte Suprema recaída sobre este mismo hecho (Rol N° 1250-2012, iniciado por el padre de L.S.R., se señaló: “Sin entrar a pronunciarse sobre si la conducta constituye o no falta de servicio, lo cierto es que al no poder vincular la actuación cuestionada y reprochada por el actor, a la salida que hiciera la víctima hacia Talcahuano por la ruta Interportuaria y el posterior desenlace fatal, la demanda no puede prosperar”.

En contra de esta última determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, puesto que la sentencia impugnada eximió de responsabilidad al Estado pese a la irrefutable y colosal falta de servicio en que incurrió con motivo del actuar de la primera autoridad política...

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