Causa nº 20043-2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 522927 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649400177

Causa nº 20043-2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 522927 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Septiembre de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
Rol de ingreso en primera instanciaO-567-2015
Número de expediente20043-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación412-2015
PartesMARTA VERONICA PEREZ AZOCAR CON MIGUEL CANALE Y CIA. LIMITADA.
Número de registro20043-2016-522927
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos: En los autos número de RIT O-567-2015, caratulados “M.V.P.A. con M.C. y Compañía Limitada”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de primero de diciembre de dos mil quince, se acogió parcialmente la demanda y se declaró que el despido de la actora fue indebido, condenando a la demandada pagar las prestaciones laborales que indica. La parte demandada impugnó dicha sentencia interponiendo un recurso de nulidad basado en las causales que establecen los artículos 478, letra e), y 477 del Código del Trabajo, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha tres de marzo último, y, en la sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda solo en cuanto condenó a la demandada pagar la suma de $ 130.955.- por concepto de feriado proporcional, más reajustes e intereses, desestimándola en lo demás, sin costas. En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, con la finalidad que se la uniforme en la materia de derecho que propone, acto seguido y separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que desestime el de nulidad que la demandada planteó en contra de la del grado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1° Que el recurrente sostiene que la sentencia de base acogió la demanda declarando que la desvinculación fue indebida, porque la carta de despido no satisfizo formalmente los requisitos que emanan de la interpretación armónica de los artículos 162 y 454 número 1 del Código del Trabajo, sin analizar la prueba rendida acerca de la materialidad de los hechos que la motivaron, por impedirlo la carencia de hechos narrados en la misiva de exoneración. Añade que una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada, por estimar que al no existir controversia acerca del pago de las cotizaciones previsionales tiene aplicación lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 162 del Código del Trabajo, en el sentido que la omisión de la descripción detallada de los hechos en que se funda el despido, en que incurrió la comunicación que dio cuenta a la trabajadora la terminación de su contrato de trabajo, solo tiene las sanciones administrativas previstas en el artículo 506 del Código del Trabajo, concluyendo que el juez de base al preterir dicha norma infringió la ley, con influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, pues se sancionó la omisión de una manera más severa que la que permite, excluyendo la prueba rendida y declarando indebido el despido, lo que importa vulnerar lo que dispone el artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 número 4, ambos del Código del Trabajo, por haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida. Y en la sentencia de reemplazo se estimó acreditada la causal contemplada en el artículo 160 inciso primero letra c) del Código del Trabajo; sin que obste a dicha conclusión la circunstancia que el empleador no haya efectuado una descripción acabada de los hechos materiales en que fundó su carta de despido, ya que sólo dio cuenta de la causal que se le imputaba; pues, además de no ser procedente la exclusión de prueba por esa razón, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 162 inciso del Código Laboral, tampoco puede dejar de advertirse que el supuesto bien jurídico protegido, esto es, la certeza del trabajador sobre los motivos de su despido, pueda entenderse vulnerado, ya que al tratarse de vías de hecho, respecto de las cuales existió intervención de otros trabajadores, reiteración en los golpes en dos oportunidades, denuncias a fiscalía, lo que se acreditó, no es razonable entender que la demandante desconocía los hechos puntuales por los que se le despidió, ya que el motivo (vía de hecho) sí está explícito en la carta respectiva. Diferente pudiese ser el caso de la imputación de necesidades de la empresa u otra causal, de la cual no se desprenda en forma inequívoca los hechos que la constituyen. Indica que la materia de derecho que propone es la recta exégesis que toca dar al artículo 454 número 1, inciso , en relación al artículo 162, incisos y , ambos del Código del Trabajo, y que la controversia radica en determinar si el empleador puede justificar en juicio su decisión de despedir a un trabajador, no conteniendo la comunicación los hechos en que se funda, como el alcance de la formulación del inciso 8° del artículo 162 del referido código. Añade que la sentencia impugnada sostiene una tesis minoritaria sobre la materia de derecho discutida, compartida por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencias dictadas en autos número de rol 1887-2013 y...

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