Causa nº 21756/2014 (Otros). Resolución nº 267106 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549361322

Causa nº 21756/2014 (Otros). Resolución nº 267106 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Diciembre de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente21756/2014
Fecha17 Diciembre 2014
Número de registro21756-2014-267106
Rol de ingreso en primera instanciaC-2803-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARTINI CON RUBIO
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Temuco
Rol de ingreso en Cortes de Apelación66-2014

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rit C-2803-2012, RUC N° 1220418346-3 del Juzgado de Familia de Temuco, sobre alimentos, por sentencia de diez de febrero de dos mil catorce, agregada a fojas 28 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda deducida por doña S.B.M.T., a favor de sus hijas V.I. y J.A., ambas de apellidos N.M., sólo en cuanto se condena a la demandada doña I.M.R.F., al pago de alimentos a favor de sus nietas por la suma de $ 800.000, reajustables mensualmente de acuerdo a la variación positiva del Índice de Precios al Consumidor.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de seis de junio del año en curso, escrita a fojas 12, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo, por medio del cual se rechace la demanda intentada, en la forma que plantea.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 3° de la Ley N°14.908, 232 y 302 del Código Civil, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 160 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al acoger, en la forma que lo han hecho, la acción de alimentos intentada en contra de la demandada -en su calidad de abuela de las alimentarias- por no haber considerado que la obligación que pesa sobre los abuelos es esencialmente subsidiaria, es decir, que opera sólo ante la falta o ante la insuficiencia del primer obligado, en este caso, el padre de las alimentarias.

Teniendo en consideración los términos del artículo 3 inciso final de la Ley 14.908, que establece “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del CC”, sostiene que en primer término debió haberse declarado la insuficiencia del padre para satisfacer los alimentos por sentencia ejecutoriada para poder, luego, demandar a la abuela paterna, tal como ha sido resuelto de manera reiterada por la jurisprudencia, circunstancia que no sucedió en estos autos. Es así como, explica, en este juicio se acreditó por medio de la comunicación telefónica con el Juzgado de Familia de Villarrica, que no existe demanda de aumento de alimentos en contra del padre de las alimentarias, don P.N.R., durante los años 2.011 a 2.013, lo que permite tener por cierto que no se ha intentado una nueva demanda en contra de éste para determinar la insuficiencia del mismo, y sabido es, que primero se debe agotar las acciones en contra del deudor principal para requerir el cumplimiento de la obligación alimenticia a la abuela paterna.

En relación con esta materia, indica, la sentenciadora de primera instancia hizo un breve análisis para concluir que don P.N.R., desde el año 2010 a la fecha percibe los mismos ingresos y que su situación económica no había variado, sosteniendo que de esta manera había quedado acreditada la insuficiencia para contribuir en menor medida (sic) a las necesidades de sus hijas de acuerdo con su posición social, considerando que resultaba inoficioso demandarlo por aumento de pensión de alimentos para acreditarlo.

Sostiene que lo anterior configura, además, una vulneración al artículo 193 de la Constitución Política de la República, en relación con la necesidad de un justo y racional procedimiento.

Agrega que también se ha infringido el artículo 232 del Código Civil, puesto que la institución de los alimentos en contra de los abuelos es subsidiaria a la del padre, sólo una vez que se haya acreditado por sentencia ejecutoriada la insuficiencia de éste, o por incumplimiento permanente, lo que evidentemente en estos autos no ha ocurrido.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, agrega, no aparece que se haya ponderado el alto endeudamiento en que ha incurrido para el desarrollo de su actividad comercial, que es la única fuente de ingresos para el sustento familiar, el que muchas veces no alcanza a ser cubierto por los pagos que mensualmente debe hacer para amortizar las deudas comerciales. Al respecto sostiene que en el caso de los empresarios la jurisprudencia establece que el universo patrimonial debe ser evaluado ponderando las particularidades de la fracción empresarial de su patrimonio y, en especial, la capacidad de generación de rentas efectivas desde sus empresas para su total disponibilidad, tanto para el pago de las pensiones alimenticias, como para la solución de otras acreencias no asociadas a la actividad empresarial. En consecuencia, la obligación de la abuela paterna -demandada- se ha regulado sobre supuestos que no se compadecen con la realidad y se ha arribado a una convicción muy distante de su realidad económica, lo que representa una carga imposible de asumir.

Asegura que la sentencia definitiva recurrida está viciada por cuanto no se ha dictado...

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