Causa nº 3035/2015 (Otros). Resolución nº 78117 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2015
Juez | Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-9745-2013 |
Número de expediente | 3035/2015 |
Fecha | 27 Mayo 2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 8148-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | MELGAREJO QUEZADA HECTOR/ALVARADO GONZALEZ CARLOS-FIGUEROA GALLARDO MARCELO |
Sentencia en primera instancia | 24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 3035-2015-78117 |
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 84.
Que el recurrente fundamenta su arbitrio de nulidad sustancial, en primer término, en la vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Argumenta, en síntesis, que el caso de autos no se encuentra comprendido dentro del alcance de esas disposiciones, puesto que de los antecedentes referidos en la medida prejudicial de exhibición de documentos que dio inicio a este proceso, no se puede colegir que hubiese un reconocimiento expreso y judicial de su parte respecto de la existencia de un contrato de arriendo en relación con el inmueble materia de la controversia, de manera que se ha dado por establecido un hecho a partir de un medio probatorio que no existe ni se ha configurado en el proceso. En segundo lugar, sostiene que se ha producido la transgresión de los artículos 2194 y 2195 del Código Civil, puesto que, no obstante haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la acción de precario, la demanda fue rechazada. Por último, denuncia la violación de los artículos 160, 170, 273, 274, 277, 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, atendido que, a su juicio, las pruebas presentadas, necesariamente llevan a demostrar el dominio del inmueble de autos y su ocupación por parte de los demandados sin justo título, y por su mera tolerancia.
Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El actor tiene inscrito a su nombre el inmueble ubicado en la Comuna de Conchalí, descrito como sitio número 24, de la manzana A del sector 39 del plano de los lotes “A” y “B” de la Chacra Santa Elisa.
b.- Los demandados don C.A.C. y doña A. delC.F.T. son ocupantes del inmueble ubicado en pasaje Colchagua Nº 4616, comuna de Conchalí.
c.- El demandado don C.A.C. afirmó en la audiencia de estilo que ocupaba la propiedad antes referida en calidad de arrendatario.
d.- El demandante expresó en el escrito de medida prejudicial que celebró dos contratos de arrendamiento con los demandados sobre el inmueble ubicado en Pasaje Colchagua Nº 4616, comuna de Conchalí.
Que con el fin de resolver si existen los yerros de derecho que se denuncian, corresponde establecer, en primer término, lo que prescribe el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, que previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo anotado se desprende que el precario es una situación de hecho, en la que no existe título que justifique la ocupación de la cosa reclamada.
Que, sobre la base de los hechos consignados en el razonamiento tercero, los jueces del...
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