Causa nº 24300/2014 (Casación). Resolución nº 115125 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580041378

Causa nº 24300/2014 (Casación). Resolución nº 115125 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente24300/2014
Fecha12 Agosto 2015
Número de registro24300-2014-115125
Rol de ingreso en primera instanciaC-3274-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMELLO GISELA SOCORRO CON SOC.EDUC.ESCUELA DEL MAR LTDA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1443-2013

Santiago, doce de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En autos Rol C-3274-2012 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Mello con Sociedad Educacional Escuela del Mar Ltda.”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 260 y siguientes, luego de rechazarse las incidencias indicadas en lo resolutivo, puntos I. alV., se rechazó, con costas, la demanda de precario intentada por doña G.S.M. en contra de la Sociedad Educacional Escuela del Mar Ltda., representada por doña A.M.V.B. respecto del inmueble ubicado calle Sargento Aldea N°165, comuna de Talcahuano.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, que rola a fojas 453 y siguientes, revocó el fallo apelado, sólo en cuanto rechazó la demanda y, en su lugar, acogió la acción de precario, ordenando a la sociedad demandada restituir el inmueble en cuestión a la demandante, libre de todo ocupante, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la acción de precario, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero

Que, al fundar su recurso, el recurrente señala, en primer término, que los hechos que, a su juicio, fueron establecidos en el proceso y reconocidos por en la demanda son los siguientes: la actora es dueña del inmueble objeto del juicio; al ausentarse del país dejó sendos mandatos de administrador general a don L.A.J., los que individualiza; A.J. (cónyuge de A.M.V. le propuso un negocio consistente en una sociedad educacional de la cual ella sería socia y que funcionaría en su inmueble; con fecha 25 de octubre de 2005 la demandante dio en arrendamiento dicho inmueble a A.M.V. por dos años renovables para dedicarlo a educación; la sostenedora exclusiva del establecimiento, denominado Escuela Especial del Mar, era V.; la sostenedora actual de la misma escuela es la Sociedad Educacional Escuela del Mar Ltda., cuya representante es A.M.V. y cuyo reconocimiento oficial fue dado por Resolución N°142 de 24 de enero de 2013 del Seremi de Educación, que autoriza el cambio de sostenedor y a partir de la cual debe tenerse a la sociedad como sostenedora oficial del establecimiento; la demanda fue presentada con fecha 22 de junio de 2012, notificada el 6 de julio del mismo año, contestada en audiencia de 12 de julio y el auto de prueba dictado el 20 del mismo mes y año.

Invoca, luego, como causales de casación la del artículo 768 N°5 en relación al artículo 1704 y 6, y la del 768 N°9, en relación al artículo 795 N°3, todos del Código de Procedimiento Civil.

A su juicio, la primera causal (en relación al artículo 170 N°4) se configura, en la medida que la sentencia da por establecido que la “actual” sostenedora de la Escuela Especial del Mar es la Sociedad Educacional Escuela del Mar Ltda., y que antes lo fue doña A.M.V., sin embargo, no contiene ningún considerando de hecho ni de derecho para explicar por qué si la litis se trabó en el año 2012, se descartó la tesis de la defensa, que sostuvo que, a la fecha de la demanda, la demandada no ocupaba el inmueble por cuanto no era la sostenedora de la Escuela Especial del Mar, máxime cuando la misma sentencia da por acreditado que el reconocimiento oficial y cambio de sostenedor ocurrió con posterioridad a la notificación de la demanda.

Similar argumentación utiliza para justificar la misma causal, ahora en relación al artículo 170 N°6, en el sentido que la sentencia no se habría pronunciado sobre la excepción antes indicada, opuesta por su parte, limitándose a establecer que la actual sostenedora de la escuela especial es la sociedad demandada.

En cuanto a la segunda causal de invalidación formal, a los hechos señalados precedentemente, agrega que a la fecha de la demanda la sostenedora seguía siendo V., por cuanto aún no le era exigible lo previsto en el artículo 1° transitorio de la ley 20.325, del año 2010, que dio un plazo de dos años para hacer las respectivas adecuaciones societarias. Hace consistir el vicio denunciado en que la sentencia impugnada estableció que la demandada es la sostenedora “actual”, sin que dicho hecho, “cambio de la calidad de sostenedor”, haya sido alegado ni recibido a prueba, en conformidad a lo prevenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dejando a su parte en la indefensión, pues no pudo producir prueba ni explicar que aquello ocurrió durante la tramitación del juicio.

Refiere, finalmente, que los vicios denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se habría tenido por reconocido que a la fecha de la interposición de la demanda, la sostenedora no era la sociedad demandada, sino A.M.V., quien tiene justo título de ocupación y así lo probaría la resolución ministerial señalada, que autoriza el cambio de sostenedor, y el contrato de arrendamiento.

Segundo

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma debe fundarse en el hecho de haber sido pronunciada, la sentencia impugnada, con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, norma que se refiere a los que debe contener, en lo que aquí interesa, la sentencia de segunda instancia que modifique o revoque en su parte dispositiva la de otros tribunales; en tanto, los numerales 4° y 6° de dicha disposición, invocados por el recurrente, aluden, respectivamente, a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y a “la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá contener todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.

Tercero

Que, la demandante funda su acción de precario –en lo que hace al vicio denunciado– en el hecho que la Sociedad Educacional Escuela del Mar Ltda., constituida por doña A.M.V.B. y sus hijas A.M. y C., ambas A.V., ocupan el inmueble de calle Sargento Aldea N°165, de su propiedad, en calidad de sostenedor educacional del establecimiento Escuela Especial del Mar, sin ningún título o contrato que la autorice; que al estar destinado al uso como establecimiento educacional, solo puede mantenerlo quien tenga la calidad de sostenedor educacional, calidad que la Ley General de Educación le concedería a las personas jurídicas de derecho público, y a las de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación; que la demandante jamás fue informada por la representante legal de la sociedad demandada ni por nadie, del hecho que la sociedad demandada es la sostenedora educacional del establecimiento que actualmente hace uso del referido inmueble, manteniéndose ignorante de tal situación hasta ser informada por el Ministerio de Educación; que no existe vínculo jurídico alguno de su parte con la sociedad demandada.

La demandada, al contestar a través de su representante legal V.B., luego de controvertir los antecedentes de hecho expuestos por la demandante (a los que no es del caso referirse ahora), niega que la Sociedad se encuentre ocupando el inmueble de propiedad de la demandante y que ésta tenga la calidad de sostenedora del establecimiento Escuela Especial del Mar, señalando que el artículo 1° transitorio de la ley 20.325 estableció un plazo de dos años para efectuar las respectivas adecuaciones societarias –alude al requisito de que los sostenedores deben ser personas jurídicas– plazo que aún no se cumple. Agrega que la demandante sabe quién es la tenedora y el título con que ocupa, debiendo enderezar la demanda en contra de quien corresponda en derecho.

Cuarto

Que, sobre la base de lo planteado por demandante y demandada, el tribunal fijó dos puntos de prueba en relación al aspecto específico cuestionado por el recurrente, a saber, N°2) efectividad que la propiedad de calle Sargento...

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