Causa nº 45809/2016 (Exequatur). Resolución nº 544600 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650599665

Causa nº 45809/2016 (Exequatur). Resolución nº 544600 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016

JuezGloria Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Jorge Dahm O.
Corte en Segunda Instancia-
Rol de ingreso en primera instanciaC-0-1900
Fecha26 Septiembre 2016
Número de expediente45809/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMEZA NUÑEZ CLAUDIO ANDRES.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro45809-2016-544600

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos antecedentes, don C.A.M.N. solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado de Familia 5A NOM, Provincia de Córdoba, República de Argentina, rectificada con fecha 10 de marzo de 2016, que autorizó a la tutora, señora G.D.R.N., para que en nombre de su tutelada, menor de edad, M.J.P.N., pueda en nombre y representación de esta última vender los derechos que le corresponden respecto del inmueble ubicado en Pasaje Santa Aída N° 2.185 de V.S.M.I., comuna de La Pintana, Santiago de Chile.

La referida sentencia se acompañó en copia debidamente legalizada, en la que consta su calidad de firme.

Asimismo, se adjuntó la escritura de promesa de compraventa que recae sobre el inmueble materia de la sentencia que se intenta homologar por esta vía.

El señor F.J. de esta Corte informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que las Repúblicas de Chile y de Argentina suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de B.”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que, a su vez, el artículo 423 del Código de B. dispone: “Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

  1. ) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado.

  2. ) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.

  3. ) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse.

  4. ) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte.

    01975419837475°) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado.

  5. ) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira cumplir la sentencia.

Tercer...

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