Causa nº 7148/2015 (Apelación). Resolución nº 142279 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582487530

Causa nº 7148/2015 (Apelación). Resolución nº 142279 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Septiembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
Número de registro7148-2015-142279
Número de expediente7148/2015
Fecha14 Septiembre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMIGUEL ÁNGEL VALDERRAMA BUSTAMANTE CONTRA KARINA ANDREA JERÉZ LARA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación187-2015

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por parte del recurrente es la publicación por parte de la recurrida, a través de la cuenta “Portal Natales” de la red social "Facebook", de una noticia titulada "Maestro cobró $15 millones de pesos por trabajos que no terminó" (emanada del sitio web http://portalnatales.cl), - la que considera entendible por cuanto se ventila un juicio sobre la materia-, a la que acompañó la fotografía contenida en la cédula de identidad del actor, obtenida sin su consentimiento.

Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al quedar expuesta su imagen ante la comunidad magallánica, generando comentarios malintencionados, burlas, bromas e insultos hacia su persona, los que afectan además la honra y moral de su grupo familiar.

Finaliza su exposición solicitando que se ordene a la recurrida disculparse públicamente tanto con él como con su familia, además de eliminar su fotografía desde la cuenta de Facebook de la recurrida.

Segundo

Que al informar la recurrida, en primer término reconoce que compartió, a través de su cuenta “Portal Natales” en la red social “Facebook”, una nota publicada en el Diario “La Prensa Austral” en la cual se daba cuenta que el actor le había cobrado quince millones de pesos a su padre para realizar una ampliación de su vivienda y que al poco andar había abandonado los trabajos. Lo anterior –indica la recurrida- con el fin de alertar y prevenir a la comunidad magallánica, respecto a una persona que dice ser contratista de obras menores, que ha jugado y burlado sentimientos profundos de su familia, como el hecho de tener una casa remodelada.

En segundo término, y en lo tocante a la fotografía de la cédula de identidad del recurrente, sostiene que la obtuvo a través de su padre que contaba con una copia de ella en su escritorio, la que le había sido facilitada por el propio Sr. V. al momento de redactar el contrato de obras menores, por lo que no se adquirió ésta de manera dudosa, sin perjuicio de señalar que aquella fotografía no se encuentra disponible en su cuenta de F. o medio web alguno.

Tercero

Que en un segundo orden de ideas, y en lo tocante a los dichos de la recurrida en orden a que la fotografía del actor no se encuentra disponible en su cuenta de F. o en sitio web alguno, es preciso sostener que con los documentos aportados por el actor a fojas 2 y 3 es posible tener por acreditado que el día 27 de marzo de 2015, a las 11:09 horas, se incorporó por la recurrida a la red social Facebook, en la cuenta denominada “Portal Natales”, una fotografía obtenida de la cédula de identidad de M.Á.V.B..

Cuarto

Que como puede advertirse, la cuestión planteada por el recurrente gira en torno al derecho a la propia imagen, el que ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (Corte Suprema Rol N° 2506-2009).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (Sentencia Rol N° 2454-13).

Quinto

Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

Por su parte, y en relación con la norma citada, el Tribunal Constitucional señala que la expresión “respeto” del artículo 19 N°4 “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que “es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos”. Por último, en lo concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal referido ha señalado que “la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal...

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