Causa nº 1305/2012 (Casación). Resolución nº 24951 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436051882

Causa nº 1305/2012 (Casación). Resolución nº 24951 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso1305/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1165-2011 - C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1834-2008 - 5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1834-2008, juicio ordinario caratulado "Minera Escondida Limitada con Servicio Nacional de Aduanas", la parte demandante interpuso recurso de casacion en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaiso que confirmo la de primer grado que rechazo la demanda.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia la errada interpretacion y aplicacion del articulo primero transitorio de la Ley Nº 19.589 y de lo dispuesto por los articulos 19, 20 y 22 del Codigo Civil.

Sostiene que la Ley Nº 19.589, publicada el 14 de noviembre de 1998, suprimio la institucion de castigo de la deuda de derechos aduaneros diferidos. Sin embargo, por medio del articulo primero transitorio, esta ley mantuvo la mencionada franquicia regulando el caso de los contribuyentes que se habian acogido al beneficio del pago diferido realizando las declaraciones de importacion legalizadas hasta el dia anterior a la publicacion de la ley y, por otro lado, crea un regimen transitorio conforme al cual quienes importen bienes de capital entre la publicacion de la ley y el 31 de diciembre de 2002, igualmente pueden acogerse al beneficio del castigo de la deuda. Conforme a ello resulta que las deudas por derechos diferidos que se devengaron por importaciones legalizadas entre el 14 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, mantuvieron el derecho a ser castigadas por los exportadores que cumplieron con los requisitos legales.

Expone que, en su caso, las deudas adquiridas y diferidas en los anos 2001 y 2002 debieron haber accedido integramente al beneficio del castigo, por cuanto se encuentran dentro de la hipotesis regulada en el articulo primero transitorio. En efecto, sus cuotas vencieron al tercer y quinto ano. Las primeras cuotas vencieron en los anos 2004 y 2005 y respecto de ellas el Servicio Nacional de Aduanas reconocio su derecho a castigo de la deuda. Sin embargo, no ocurrio lo mismo con las cuotas que vencieron al quinto ano, esto es en el ano 2006 y 2007, respecto de las cuales el Servicio demandado, ilegitimamente, se ha negado a reconocer la franquicia porque entiende que cualquier cuota que venciere despues del 31 de diciembre de 2005 no tiene derecho al castigo.

Afirma que este erroneo criterio del Servicio solo ha sido sostenido a partir del ano 2006, por cuanto en el mes de febrero del ano 1999 el Servicio demandado emitio instruccion a traves del Oficio Circular Nº 165, senalando que en aquellos casos referidos al "regimen transitorio" del articulo primero, en que se pactaran dos cuotas con vencimiento al tercer o quinto ano, se tendria derecho a castigar ambas, cualquiera fuera la fecha del vencimiento.

Senala que el fallo de primer grado ha interpretado erroneamente el articulo primero transitorio de la Ley Nº 19.589, conforme a lo cual desecha la demanda haciendo prevalecer la caducidad del beneficio al 31 de diciembre de 2005, contrariando el espiritu de la ley. A su vez, la sentencia de segunda instancia -que confirma la de primera aceptando la interpretacion del tribunal a quo- deja "sin aplicacion" una parte sustancial del texto que es fuente de la regla objeto del conflicto, pues tomo el camino de proveer una explicacion de texto que fuese compatible con la plena vigencia de la caducidad del 31 de diciembre de 2005. Ambas sentencias se equivocan gravemente en la aplicacion de la ley que, para esta controversia, es sustancial y decisoria de la materia que se debate en el juicio.

Agrega que la interpretacion realizada por los jueces del grado, que confirma el actuar del Servicio demandado, contradice lo senalado en el inciso primero del articulo primero transitorio de la Ley Nº 19.589.

Esta norma establece que las importaciones acogidas al regimen de derechos diferidos, con anterioridad a la derogacion del beneficio, lo mantenian en los mismos terminos que la disposicion derogada. A continuacion el articulo describe una regla conforme a la cual aquellos que importen bienes de capital y difieran los derechos de aduana entre la fecha de publicacion de la ley y el 1 de enero de 2003, tambien tendran derecho al beneficio del castigo, pero no subsistira para ellos la franquicia bajo la misma modalidad original, como acontece en la situacion anterior, sino que bajo ciertos parametros, relativos a los periodos de pago, que estan contemplados en el articulo 9-o de la ley 18.634. Luego, si se opto por un regimen de pago en cuotas en las diversas modalidades que le permitio el articulo 9-o de la ley, el legislador solo reconoce el derecho a castigar aquellas cuotas que venzan hasta el 31 de diciembre de 2005. Finalmente, el precepto regula una tercera situacion, que es justamente aquella en la que se encuentra el recurrente, la que se establece no como un suceso sino como una opcion o prerrogativa ab initio del importador, que podria ser causa para que este adquiriera al momento de hacer la importacion el derecho a castigar ambas cuotas diferidas, y aunque una de ellas, naturalmente, excediera el ano 2005 y esta dada por la circunstancia que el contribuyente no opte por las formas de pago del mencionado articulo 9-o, y solo establezca dos cuotas que venzan al tercer y quinto ano.

Esta interpretacion es la unica que da sentido a la expresion usada por el legislador al termino de la regulacion de la segunda hipotesis, mientras que la tercera comienza con la frase "sin embargo" que sigue a la condicion que restringe el beneficio a las...

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