Causa nº 4053/2010 (Casación). Resolución nº 77050 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436794846

Causa nº 4053/2010 (Casación). Resolución nº 77050 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Septiembre de 2012

JuezSergio Munoz G.,Maria Eugenia Sandoval G.,Juan Eduardo Fuentes B.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec40532010-tip-fol77050
Número de expediente4053/2010
Fecha20 Septiembre 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesmira fernandez con i. municipalidad de viña del mar

Santiago, veinte de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte Nº 4053-2010, caratulados "M.F., P. y otro con Ilustre Municipalidad de V. delM.", sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, por sentencia del Segundo Juzgado Civil de V. delM., se acogio la demanda ordenandose a la Municipalidad dar cumplimiento a su obligacion contractual de recepcionar en forma definitiva las obras contratadas y la condena a pagar a titulo de dano emergente la suma de $3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos) correspondiente al ultimo estado de pago; la suma de $28.000.000 veintiocho millones de pesos) por remuneraciones de H.A.S.; la suma de $3.400.000( tres millones cuatrocientos mil pesos) por costos financieros por renovacion de boletas bancarias; la suma de $400.000.000 cuatrocientos millones de pesos) por la eliminacion de la empresa del Registro de Obras Mayores del Ministerio de Obras Publica y la suma de 300.000.000(trescientos millones de pesos) por gastos de ejecucion de las obras contratadas, desestimandola en cuanto al lucro cesante y negando lugar, asimismo, a la demanda de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual de P.M.F. y a la demanda reconvencional deducida por la Municipalidad, estableciendo ademas que cada parte pagara sus costas.

Apelada que fuera esta decision, la Corte de Apelaciones de Valparaiso, la revoco y rechazo la demanda en cuanto por ella se concedia la indemnizacion de perjuicios por concepto de remuneraciones de H.A.S., confirmandola, en lo demas apelado, con declaracion que se reduce a $150.000.000 (ciento cincuenta millones pesos) el monto que se debera pagar por la eliminacion del Registro de Obras Mayores del Ministerio de Obras Publicas y que las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnizacion se deberan con intereses para operaciones no reajustables desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Contra esta ultima sentencia, el demandante dedujo recurso de casacion en la forma y en el fondo y la demandada recurso de casacion en el fondo, para cuyo conocimiento, una vez declarados admisibles, se ordeno traer estos autos en relacion.

Considerando:

En cuanto al recurso de casacion en la forma del demandante:

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca en primer termino el vicio contemplado en el articulo 768 N-o 5 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con el articulo 170 numero 6-o del mismo C..

Al respecto senala que el fallo recurrido, al confirmar la sentencia de primer grado, carece de consideraciones respecto de los intereses y reajustes con que fueron solicitadas las indemnizaciones, cuestion respecto de la cual debio emitir un pronunciamiento y no lo hizo desmejorando de esta forma su situacion patrimonial ya que la indemnizacion debe ser completa.

Segundo

Que el siguiente capitulo de casacion en la forma se funda en la causal quinta del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, ahora en relacion con el articulo 170 Nº 5 del citado C., reprochandole al fallo la falta de consideraciones respecto de la decision de disminuir el monto de una de las partidas indemnizatorias -los perjuicios derivados de la eliminacion del Registro de Obras Mayores y Consultores del M.O.P.-,al rebajar lo que habia sido obtenido por este concepto de $400.000.000 a 150.000.000, sin indicar las razones de esta modificacion, pese a que en la causa constan los antecedentes necesarios para respaldar la suma que se habia otorgado e incluso una mayor. De igual forma, se produce la infraccion al carecer de fundamento la decision de revocar la indemnizacion por remuneraciones de H.A..

Sin perjuicio de la distinta argumentacion del recurso, el tribunal procedera a emitir pronunciamiento sobre ambas.

Tercero

Que en lo que interesa al primer capitulo de nulidad formal, el Codigo de Procedimiento Civil preceptua en su articulo 170 que las sentencias contendran: "6DEG. La decision del asunto controvertido. Esta decision debera comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podra omitirse la resolucion de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas".

Cuarto

Que no resulta efectiva, la falta de resolucion del asunto controvertido que alega la recurrente lo que se constata de la sola lectura de la sentencia impugnada.

En efecto, consta en el numeral tercero de lo resolutivo del fallo que los sentenciadores emitieron un pronunciamiento al respecto, de esta forma, no existe la falta de resolucion del asunto que echa de menos el demandante.

Quinto

Que en lo tocante al segundo capitulo de casacion en la forma, en que se denuncia la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho, al carecer el fallo de segunda instancia de las argumentaciones tendientes a explicar la decision de disminuir en un caso, y de no otorgar en otro, determinadas partidas indemnizatorias.

Esta Corte Suprema en diferentes ocasiones ha resaltado la importancia de cumplir con la exigencia contemplada en el articulo 1705 del Codigo de Procedimiento Civil, por la claridad, congruencia, armonia y logica en los razonamientos que deben observar los fallos. Conforme a ello, analizada la sentencia impugnada, se puede observar que al hacer suyos los argumentos del fallo de primera instancia con las modificaciones que expresa, se exponen claramente los razonamientos que llevan a los jueces del grado a establecer la cuantia y la procedencia de las indemnizaciones de que se trata, los que aparecen nitidamente desarrollados en el considerando trigesimo cuarto de la sentencia de la instancia. Sin perjuicio que, ademas, de ser efectivo el vicio denunciado por el recurso de casacion en la forma, lo cierto es que ello, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo impugnado.

Sexto

Que cabe entonces concluir que los vicios formales a que se refiere el recurso en estudio deben desestimarse.

En cuanto al recurso de casacion en el fondo del demandante:

Septimo

Que denuncia el recurrente se han infringido por parte de los jueces del grado los articulos 2314, 2320 y 2329 del Codigo Civil; la Ley Nº 18.965 Organica Constitucional de Municipalidades y el articulo 4 de la Ley Nº 18.575 Organica de Bases Generales de la Administracion del Estado, al confirmar sin senalar justificacion alguna para desestimar la demanda de P.M., pese a que la responsabilidad del organo se encuentra acreditada, resultando incomprensible su rechazo fundado en la inexistencia de un hecho ilicito por parte de los dependientes de la Municipalidad. Agrega que en la especie las actuaciones antijuridicas al alero de la contratacion puede ser considerada antijuridica para terceros que no formaron parte y que han sido danados por el despliegue contrario a derecho de los participes del contrato.

Por lo anterior, y cumpliendose los requisitos del articulo 2314 del Codigo Civil en relacion con el articulo 2329 del citado cuerpo normativo, el dano debe ser reparado y teniendo en consideracion que ha existido a lo menos un actuar negligente de la Municipalidad con independencia de sus funcionarios; que la unica razon por la que no se accedio a la reparacion fue la falta de conviccion del actuar ilicito de personas ligadas a la Municipalidad y, habiendo acreditado que concurren todos los requisitos para que proceda la reparacion, se debio acoger la demanda interpuesta por ser este demandante quien personalmente debio sostener a la empresa financieramente mientras era menoscabada por la Municipalidad en el ambito contractual.

Octavo

Que luego en un siguiente capitulo denuncia la infraccion del articulo 425 del Codigo de Procedimiento Civil, y al respecto refiere que en la sentencia consta que se acredito la solida posicion de la empresa hasta que se vio envuelta en los sucesivos y antijuridicos incumplimientos de la Municipalidad que le ocasionaron perjuicios, mismos que segun el informe pericial evacuado en la causa , en lo que dice relacion con la eliminacion del Registro de Obras Mayores y Consultores del Ministerio de Obras Publicas, ascenderian a una suma no inferior a $1.189.340.148, por ello, existe una erronea apreciacion al fijar el monto que se otorgo como indemnizacion al corresponderle una suma mayor, cometiendo un uso abusivo de la facultad de apreciacion de la fuerza probatoria de este medio de prueba conforme a las normas de la sana critica, sin metodo logico, cientifico o racional para adoptar la decision que tomo y sin expresarlas tampoco siendo que la norma lo obligaba a ello.

Noveno

Que finalmente, alega la infraccion a los articulos 1556 y 1557 del Codigo Civil, al no conceder las indemnizaciones respecto de las partidas de lucro cesante las que resultan necesarias para una reparacion plena y completa, pese a que, con la prueba rendida, se acreditaba la procedencia de la misma, no siendo un problema de ponderacion de prueba, por cuanto de esta emana que efectivamente existio una perdida de la legitima utilidad ante el hecho ilicito de la Municipalidad y por el cual se acogio la demanda indemnizatoria. De esta manera, ante la existencia de elementos facticos de la prueba ponderada y al no conceder el supuesto que la ley ha contemplado para esos hechos, se infringe la norma en su aspecto sustantivo lo que debe ser reparado.

De igual forma, se infringen las normas al no haber condenado a la Municipalidad a pagar los mayores gastos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR