Causa nº 22657/2014 (Otros). Resolución nº 267522 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549530034

Causa nº 22657/2014 (Otros). Resolución nº 267522 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Número de expediente22657/2014
Número de registro22657-2014-267522
Rol de ingreso en primera instanciaC-63464-2006
Fecha18 Diciembre 2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMOCARQUER ROSCALA NUNCIO CON RAMIREZ ESPÍNDOLA RAMÓN ANTONIO.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación289-2014

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en los autos Rol Nº 63.464-2006, don N.M.R. dedujo demanda en juicio sumario en contra de don R.A.R.E., a fin de que el predio de este último sea gravado con las servidumbres de tránsito y de ocupación que describe, con costas.

El demandado contestó el libelo a fojas 24, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintidós de agosto del año dos mil trece, que se lee a fojas 279 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de ocho de julio de dos mil catorce, escrito a fojas 324, confirmó la sentencia del grado, sin costas del recurso.

En contra de esta última decisión el actor deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, incurrieron en infracción de los artículos 3 transitorio y 6 de la Ley Nº 18.097, y del artículo 120 del Código de Minería.

Luego de transcribir cada una de las normas que denuncia, sostiene que respecto del artículo 3 transitorio de la Ley Nº 18.097 “fue violado de la siguiente forma, el Tribunal no aplicó lo dispuesto en el artículo mencionado. Se hace presente que la concesión minera fue constituida antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Minería, por lo tanto lo normado por la Ley 18.097, en su artículo transitorio las pertenencias mineras legalmente constituidas vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería continuarían en posesión de sus derechos de concesionarios”.

En segundo término, afirma que “al no conceder la servidumbre solicitada se ha infringido este artículo sexto, privando a mi representado de iniciar o continuar con la extracción y apropiación de sustancias que son objeto de la concesión minera legalmente constituida con fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código de Minería, constituyendo una privación de los atributos o bien facultades esenciales del dominio de las pertenencias mineras. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por garantía constitucional de que trata el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política”.

Por último, sostuvo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería “al no considerar la solicitud de servidumbre de una concesión minera legalmente constituida y vigente según las disposiciones precedentemente analizadas, ya que con el fin de facilitar la conveniente y cómoda explotación se debería haber dado lugar a la solicitud de servidumbre de tránsito, los predios superficiales están sujetos a gravámenes, como lo solicitado en primera instancia”.

Finaliza afirmando que “de no haberse producido la infracción a las normas indicadas precedentemente, y conforme a todas las disposiciones vigentes relativas al derecho de propiedad (especialmente el minero); esta parte demandante y recurrente habría obtenido el derecho a la servidumbre de tránsito solicitada en su oportunidad, pagando las indemnizaciones que fueron propuestas”.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- Por anotación de fojas 142 vuelta N° 33 del Registro de Minas del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, de 24 de diciembre de 1982, consta la inscripción del acta de mensura de las pertenencias de fierro, pumicita, sílice, cobre, arena y ripio, San Isidro 1-3, manifestadas por don Nuncio Mocarquer Roscala con fecha 18 de diciembre de 1980;

b).- La manifestación referida en la letra que precede figura inscrita a fojas 39 N° 22 del Registro de Descubrimientos de Minas de 1981;

c).- Las pertenencias indicadas se encuentran ubicadas en los Bajos de San Ramón, Fundo Santa Lidia, Comuna de Puente Alto, Provincia Cordillera, Región Metropolitana;

d).- Don Nuncio M.R. obtuvo permiso para la operación y explotación de un banco arenero denominado “Puente Arriba Nº 2”, ubicado en la ribera del Río Maipo, aproximadamente 500 metros aguas arriba;

e).- El pago de la patente industrial para los efectos de explotar la operación señalada en la letra que precede se encontraba al día al año 2006.

Tercero

Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos necesarios para acoger la acción deducida, teniendo para ello en consideración que si bien el demandante es titular de una concesión minera constituida bajo el amparo del anterior Código de Minería, atendida la naturaleza de las sustancias que ella comprende -específicamente ripio y arena- no se encuentra amparado por las normas especiales del derecho minero para los efectos de lograr la constitución de las servidumbres pedidas en este juicio.

Cuarto

Que en el análisis de los vicios denunciados cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto

Que como es posible advertir de lo denunciado por el recurrente a este respecto, el arbitrio se limita a citar y transcribir ciertas y determinadas disposiciones olvidando el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida.

En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el...

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