Causa nº 1766/2012 (Otros). Resolución nº 114528 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482767374

Causa nº 1766/2012 (Otros). Resolución nº 114528 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Noviembre de 2013

JuezDel Cdec,Que Se Produjo Al Norte De Subestación Charrúa,Del Sistema Eléctrico Sujetos A Coordinación
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Número de registro1766-2012-114528
Fecha28 Noviembre 2013
Número de expediente1766/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMOLY-COP CHILE S.A CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1378-2011

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos sexto y séptimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO

Que se ha deducido para el conocimiento y resolución de esta Corte Suprema recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de 21 de enero de 2012 que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por Moly-Cop Chile S.A., empresa sancionada por dicha Superintendencia con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central ocurrida el día 14 de marzo de 2010.

SEGUNDO

1.- Que la empresa reclamante fue sancionada con amonestación por escrito por la infracción descrita en la Resolución N°2587 de 29 de septiembre de 2011 de la SEC, consistente en: “Incumplimiento de la obligación de coordinarse con el fin de preservar la seguridad del servicio, lo que constituye infracción al artículo 137°, en relación con los artículos 138° y 225° letra b), todos del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y a los artículos 2° y 3° letra a) del Decreto Supremo N° 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante e indistintamente, el Reglamento de los CDEC. Esta infracción se manifiesta, complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo N° 291/2007, ya individualizado, por no haber coordinado, el CDEC-SIC, la operación ante circunstancias de operación imprevistas, tales como fallas de líneas de transporte u otros acontecimientos semejantes; en el incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del Decreto Supremo N° 291/2007, por no coordinar, el mismo CDEC, las medidas que fueren necesarias por parte de los integrantes del sistema eléctrico sujetos a coordinación, para preservar la seguridad de servicio global del sistema eléctrico; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo N° 291/2007, por no velar, el CDEC-SIC, por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo criterios generales; así como también el incumplimiento del artículo 2-3 letra f), de la R.M. Exta. N° 9, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no haber establecido el CDEC-SIC, restricciones en la operación de los coordinados, dado que existían necesidades de seguridad y calidad de servicio que así lo requerían”.

A su vez, otro considerando de dicha resolución expresa: "Que otro argumento de descargo que realizan varios de los miembros integrantes del CDEC, es su reciente incorporación al Sistema y, derechamente al Directorio. Ello, sumado a la falta de experiencia, habría incidido en la conducta infraccional realizada y, en consecuencia, aquello debiera ser considerado por la autoridad. Este hecho (nadie podría desconocer la reciente incorporación de los clientes libres a los CDEC), efectivamente incide en la experiencia y habilidad de algunos integrantes, (los recientemente incorporados al Sistema), pero en ningún caso, los exime de conocer la regulación vigente, sus obligaciones y sus responsabilidades al respecto, por todo lo cual, este descargo, será apropiadamente considerado al momento de determinar la correspondiente sanción”.

  1. - La sentencia apelada establece que la Superintendencia reclamada no especificó en la Resolución N°7445 los hechos concretos en que incurrió Moly-Cop Chile S.A. constitutivos de la infracción que le atribuye, describiendo las fallas en que incurrió el CDEC y las falencias del plan de recuperación, sin señalar tampoco las obligaciones de coordinación en que incurrió la reclamante.

    Agrega que esta indeterminación impidió una defensa informada a la sancionada, toda vez que por no conocer las conductas que se le imputan no pudo rendir prueba.

    Concluyen los sentenciadores afirmando que la Resolución por ellos mencionada de 30 de julio de 2010, no cumple con la exigencia de la letra b) del artículo 14 del Decreto Supremo N°119 de 1989, en cuanto a que debe contener la enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a Moly-Cop S.A.

  2. - Para efectos de esclarecer el asunto debatido en autos, la Resolución a que alude el fallo apelado es la que enunció el hecho constitutivo de infracción y formuló el cargo a la reclamante, aplicándosele la sanción en la Resolución N°2587 que es la reclamada.

TERCERO

Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fundamenta el recurso de apelación conforme a las siguientes consideraciones:

  1. - Se formuló un cargo específico en contra de la empresa reclamante, fundado en el incumplimiento de la obligación de coordinarse.

  2. - El cargo contiene los hechos constitutivos de la infracción.

  3. - Los clientes libres tienen la obligación de coordinarse con el fin de preservar la seguridad del servicio que recae sobre los clientes.

Pide la revocación del fallo y que se desestime el reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución N°2587 de 2011, con costas.

CUARTO

Que expone la Superintendencia que el art. 225 letra b), de la Ley General de Servicios Eléctricos, define a los CDEC como el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, que incluye las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.

Concluye del examen de las disposiciones legales que cita que la infraccionada, en su calidad de integrante del CDEC-SIC, es responsable de los incumplimientos legales y reglamentarios cometidos por dicho órgano, en la falla acaecida, al no instar al interior de dicho organismo para realizar actos en forma metódica y de manera anticipada para evitar el corte o suspensión de suministro, así como de una recuperación oportuna y eficiente.

Añade que los clientes libres forman parte de los CDEC, a propósito de su injerencia e importancia en la seguridad del servicio eléctrico. Agrega que la importancia de los clientes libres, frente a una eventual falla en el sistema eléctrico, puede cobrar una vital importancia a través de la disminución de sus consumos y, como tal, las medidas consistentes en equilibrar demanda y oferta de energía, deben ser coordinadas.

Indica que si al norte de la subestación C. había 4.200 MW de demanda el EDAC (Equipos de Desprendimiento Automático de Carga) de esa zona debió haber aportado en teoría 1.260 MW de reducción de consumos ante la pérdida del aporte desde la S/E Charrúa, con lo cual, de no mediar fenómenos de inestabilidad transitoria que no se pueden cuantificar sin un estudio adecuado, el colapso de esta zona pudo evitarse.

Expresa que los clientes libres son responsables por los incumplimientos del CDEC, aun cuando no sean empresas dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, dado que tienen incidencia real y gravitante en la seguridad del sistema y porque pueden y deben instar al interior del CDEC para que aquel realice una operación coordinada de las instalaciones con el objeto, entre otros, de preservar la seguridad del suministro eléctrico.

Advierte que no se ha sancionado a la empresa por el hecho único de ser integrante del CDEC o por haber incurrido en un incumplimiento específico de obediencia, sino por los incumplimientos de coordinación en los que incurrió CDEC-SIC y, respecto de los cuales, el cliente libre a través de su representante en el Centro, no actuó con la diligencia debida, como si lo han hecho en otras ocasiones. Agrega que este incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 138 inciso segundo de la Ley General de Servicios Eléctricos, es responsabilidad de cada integrante del CDEC, separadamente, por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento.

QUINTO

Que constituye un hecho de la causa que el día domingo 14 de marzo de 2010, a las 20:44 horas, el Sistema Interconectado Central experimentó una falla generalizada -black out- que se originó por la salida de servicio en forma intempestiva por operación de protecciones de los auto transformadores números 5 y 6, 500/220 KV, 750 MVA, ubicados en la Subestación Charrúa, VIII Región, de propiedad de Transelec S.A. y que afectó su funcionamiento desde la Segunda a la Décima Región, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 01:56 horas del día siguiente.

SEXTO

Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento previsto en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 14 de marzo de 2010, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central...

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