Causa nº 18845/2015 (Casación). Resolución nº 627922 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651853969

Causa nº 18845/2015 (Casación). Resolución nº 627922 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Octubre de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha25 Octubre 2016
Número de expediente18845/2015
Número de registro18845-2015-627922
Rol de ingreso en primera instanciaC-38285-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMONTEALEGRE KLENNER HERNAN CON DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS.
Sentencia en primera instancia- 0 00000000-0
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1332-2014

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº38.285-11 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, don H.M.K., en representación de novecientos veinticuatro ex funcionarios del Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, dedujo demanda en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, representada por don M.C.P., abogado procurador fiscal de Santiago, solicitando sea condenada al pago de los dineros que se les adeuda por no pago de los quinquenios contemplados en sus pensiones de jubilación desde el año 1974, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el completo rechazo de la demanda, controvirtiendo cada uno de los hechos manifestados en ella.

Por sentencia definitiva de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 268 y siguientes, el tribunal de primer grado no hizo lugar a la demanda, con costas.

Se alzaron los demandantes y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 345 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda interpuesta, pero sólo respecto de cuatro de los novecientos veinticuatro demandantes.

En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso se denuncia que el fallo impugnado infringe por incorrecta aplicación los artículos 24 y 30 del Decreto Ley N°249, de 1974, ya que si los actores respecto de quienes la sentencia impugnada les reconoce el derecho que declaran eran titulares de una pensión de jubilación o montepío antes de la vigencia de esas normas, entonces su pensión incorporó todos los beneficios remuneratorios que estaban percibiendo al momento de jubilar, ya que la pensión está vinculada con la remuneración que el funcionario percibía en actividad. Con la dictación de ese cuerpo legal, continúa, los actores definitivamente dejaron de percibir en sus respectivas remuneraciones el denominado quinquenio penitenciario, razón por la cual, mal podrían tenerlo incorporado a sus pensiones de jubilación y seguir cobrándolo como un supuesto beneficio previsional, ingresos que, destaca, tampoco se vieron desmejorados, pues ellos junto con las asignaciones fueron reemplazados por la escala única de sueldos, que a lo menos mantuvo las remuneraciones del personal a que se aplicó en virtud de asimilaciones a un determinado grado, de forma tal que de accederse a las peticiones demandadas, se les estaría concediendo un incremento no contemplado en ley alguna, constitutivo, por tanto, de un enriquecimiento sin causa.

A mayor abundamiento, sostiene que la acción declarativa de contenido patrimonial que ha sido deducida, está claramente extinguida por el transcurso del tiempo, de modo que al no ser declarada su prescripción en la sentencia, se incurrió en infracción a los artículos 72 y 132 del Decreto Supremo N°412 del Ministerio de Defensa Nacional, de 3 de enero de 1992, en relación con los artículos 2497, 2514 y 2515 del Código Civil.

Segundo

Que según lo señalaron los sentenciadores del fondo, la controversia se centró únicamente en la determinación de la naturaleza jurídica de los denominados quinquenios penitenciarios y si fueron o no derogados por el Decreto Ley N°249, de 1974.

Se estableció que el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1971, que reguló el monto y condiciones de los quinquenios penitenciarios, tuvo como propósito igualar las prestaciones económicas del personal activo y de jubilación de Gendarmería con el de planta que ya tenía incorporado este beneficio en virtud de la Ley N°15.076, de 1968; asimismo, hicieron presente que el Decreto Ley N°805, de 1974, modificó por trienios el sistema de quinquenios, que consistía en un aumento sobre el sueldo base, en que, por cada cinco años de servicio activo, tenía derecho a percibir el personal y constituía un sueldo válido para el retiro, montepío, desahucio y demás granjerías legales, tanto así, que al concederse las pensiones de jubilación, los referidos quinquenios fueron legalmente incorporados a la base de cálculo de la pensión, como uno de los elementos componentes de su monto total.

De lo anterior, concluyeron que el cambio de quinquenios por el de trienios hecho al sistema de pago de los sueldos de los funcionarios de Carabineros, fue establecido únicamente para el personal en servicio activo de la Institución, lo que se infiere inequívocamente de la explicitación que el mismo y propio texto legal contiene, al mencionar puntualmente, al de planta, a contrata o contratado, único al que otorga aumentos trienales en lugar de los anteriores aumentos quinquenales, cuyo cálculo se debía hacer sobre el sueldo base de que dicho personal estuviese en posesión, nuevo ordenamiento cuya aplicación resulta para los sentenciadores claramente inaplicable o incompatible con las pensiones de jubilación de quienes ya no formaban parte del personal de Carabineros en ninguna de aquellas formas; más aún, el artículo 5° del aludido Decreto Ley N°805, estableció que la primera diferencia de remuneraciones resultante de la aplicación de sus disposiciones, no pasará a las cajas de previsión respectivas, quedando en consecuencia, a beneficio del personal; por tanto, tal método o sistema de trienios implicó sólo un contenido relacionado con el pago de remuneraciones al personal activo de carabineros, pero en ningún caso un sustituto de las pensiones que, a la fecha de su entrada en vigencia, ya gozaban los sujetos pasivos de la institución.

Además, sostuvieron que cualquier rebaja ulterior del beneficio previsional demandado resultaba incompatible e inconciliable con el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que incluye a las pensiones de jubilación y a los beneficios que de ella derivan, con la condición que al momento de su otorgamiento cumpla el requirente con las exigencias legales necesarias a esa fecha, que pasan a tener el carácter de derechos adquiridos e irrevocables, reconocimiento que desde luego se extiende a los decretos que otorgaron a los demandantes sus respectivas pensiones de jubilación, al habérselas expedido legítimamente, sin existir norma legal alguna que permitiera a DIPRECA la modificación unilateral de la pensión, todo lo anterior, de conformidad además con el reconocimiento hecho en la Ley interpretativa N°18.152, en el sentido que la Constitución ha amparado y ampara las pensiones integrantes de un sistema de seguridad social, que se extiende al otorgamiento del beneficio como a su monto global, a excepción de la limitación que ella misma contiene, esto es, que tal protección no se extiende a los sistemas de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial o de cálculo; es decir, si para conceder o reconocer una pensión de jubilación hubo de determinarse su monto sobre una base preexistente y preestablecida al momento de su reconocimiento, no ha podido alterarse con posterioridad esa base de cálculo, conclusión a que arriban considerando que el concepto de monto global que hubiere alcanzado una pensión de jubilación, no ha podido significar otra cosa que el grado, tamaño o monto económico de la pensión desde un punto de vista de su poder adquisitivo y no a su sola expresión numeraria, afirmación que estiman no...

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