Causa nº 22616/2014 (Otros). Resolución nº 73218 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570650386

Causa nº 22616/2014 (Otros). Resolución nº 73218 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Mayo de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-357-2013
Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente22616/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación274-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMONTENEGRO CON SCHMITH
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Villa Alemana
Número de registro22616-2014-73218

Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En éstos autos Rit C-357-2013, Ruc 1320206872-8, del Juzgado de Familia de Villa Alemana, caratulados “Montenegro con S.”, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se rechazó la demanda de cuidado personal que dedujo don P.J.M.V. en contra de don R.A.S.N., respecto de su hijo menor de edad P.A.M.S. y, se acogió, la misma acción que, en carácter de reconvencional, interpuso el Sr. S.N., en su calidad de tío materno del niño. Se mantuvo el régimen comunicacional que, en su oportunidad, se estableció entre el padre y el infante, en la causa sobre medida de protección RIT P 258-2012 del Juzgado de Viña del Mar, sin costas.

Se alzó el demandante principal y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de once de julio de dos mil catorce, confirmó el referido fallo.

En contra de esta última decisión, el demandante principal interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda reconvencional, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, el recurrente denuncia, en un primer capítulo, como infringido el artículo 193 inciso de la Constitución Política de la República, porque se concedió el cuidado personal del niño a un tercero, el tío materno, sin que se haya deducido demanda en contra de la madre quien tenía legalmente ese cuidado, privándola del mismo, sin ser debidamente emplazada como tampoco haber sido “condenada por alguna sentencia en su contra” (sic), por lo que concluye que la acción era improcedente por falta de legitimación pasiva del padre.

Luego, indica que se vulneró el artículo 58 de la Ley Nº 19.968, atendido a que se dio tramitación a la acción reconvencional que se dedujo en su contra, no obstante que fue deducida en forma extemporánea, puesto que dicha presentación ingresó al Sistema Interconectado de Familia con una antelación de sólo cuatro días y no de cinco como exige la Ley, lo que se agrava, según expone, con la falta de legitimación pasiva del recurrente.

Agrega que se transgredieron los artículos 106 inciso primero en relación al 57, ambos de la Ley de Tribunales de Familia, porque el demandante reconvencional no acompañó a su escrito el certificado de mediación que exigen las referidas normas.

También sostiene que se quebrantaron los artículos 224 y 225 en relación a los artículos 222, 226 y 228 todos del Código Civil, en su antigua redacción, atendido a que la litis se trabó antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.680, de manera que en el caso de autos, la madre no “ha perdido judicialmente el cuidado del niño”, sin embargo la sentencia impugnada lo entregó al tío materno sin haberla emplazado y, además, el padre no se encuentra inhabilitado para ejercer el cuidado de su hijo.

Por último, señala que se infringió el artículo 42 de la Ley Nº 16.618, por lo que conforme a las normas antes señaladas, correspondía al juez de la causa, determinar si era más conveniente para el niño privar a la madre de su cuidado para entregarlo a un tercero, siempre sobre la base de motivos graves, calificados y acreditados en el proceso, lo que no ocurrió en la especie y, por el contrario, de los antecedentes de la causa se demostró que el padre puede cubrir las necesidades emocionales, materiales y educativas de su hijo, quien además ha mantenido contacto permanente con él. En este mismo acápite, agrega que en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés superior del niño, el que, a su juicio, fue preterido porque se desconoció el hecho que “la situación del niño” se encuentra debidamente resguardada bajo el cuidado paterno, debiendo fomentarse los lazos filiales para asegurar y fortalecer su normal desarrollo, “circunstancia que importa una abierta infracción a la regla de orden natural prevista en el artículo 225 del Código Civil”, en cuanto a que la crianza de los hijos, en caso de separación de los padres, corresponde...

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